PROCESO No. 3-IP-96

PROCESO Nº 3-IP-96

Interpretación Prejudicial de la disposición transitoria primera y el inciso 2 del artículo 99 de la Decisión 344; artículo 63 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y artículo 3 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente doctor Rodrigo Ramírez González, y del artículo 70 de la Decisión 85. Caso: renovación de la marca “DARIEN”, expediente interno 3243.

Quito, Diciembre 11 de 1996

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

V I S T O S:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente doctor Rodrigo Ramírez González, solicita la interpretación de las siguientes normas: disposición transitoria primera y el inciso 2 del artículo 99 de la Decisión 344, artículo 63 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y artículo 3 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

Que el Tribunal de acuerdo al artículo 28 del Tratado de su Creación, es competente para absolver esta consulta y el Consejo de Estado de conformidad con el artículo 29 íbidem, lo es para requerirla..

Que la consulta cumple con los requisitos de fondo y de forma puntualizados en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal.

Que la autoridad nacional colombiana considera como hechos relevantes para la interpretación, los siguientes:

...4. HECHOS DE LA DEMANDA

Se alega en la demanda que la sociedad PRODUCTOS CONCENTRADOS ARGOM ALIÑOS EL CHEFF, solicitó la renovación del registro Nº 116.944, marca DARIEN, clase 42, período octubre 8 de 1989 a octubre 8 de 1999, según el artículo 98 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitud a la que le correspondió el expediente administrativo Nº 302.123.

La División de Signos Distintivos, mediante Resolución 35631 de agosto 24 de 1994, ordenó el archivo de la solicitud de renovación, argumentando que no se aportó la prueba de uso de la marca. Contra este acto administrativo se interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por Resolución Nº 2402 de noviembre 3 de 1994, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmando la Resolución 35631, por cuanto se consideró que no se había dado cumplimiento a un requerimiento formulado por la División de Signos Distintivos, además de que, según el actor, el Superintendente consideró que había operado el desistimiento tácito de la solicitud.

5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En los fundamentos de derecho manifiesta el actor que se violaron las siguientes normas:

a) La DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente en la fecha en que fueron expedidos los actos administrativos impugnados, por cuanto la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial ni la División de Signos Distintivos no dieron aplicación a las normas contenidas en la Decisión 344, relativas a renovaciones y registros marcarios.

b) El inciso 2 del artículo 99 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente en la fecha de expedición de los actos administrativos acusados, por cuanto no se tuvo en cuenta que la renovación solicitada no exigía prueba de uso y que por tanto debía ser otorgada en forma automática.

c) Artículo 3 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, dado que la División de Signos Distintivos y la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial, no dieron aplicación directa e inmediata a la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA y al artículo 99, inciso 2 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de fecha 29 de octubre de 1993, Nº 142, vigente a partir del 1º de enero de 1994.

d) El artículo 63 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, (vigente para la fecha del auto 6591 de mayo 23 de 1989 mediante el cual se formuló el requerimiento), por cuanto se omitió el plazo de 60 días para completar las solicitudes incompletas de registros marcarios y sus renovaciones, señalado por el artículo 63 de la Decisión 85.

En parte alguna la Decisión 85 disponía que la falta de respuesta al requerimiento para aportar documentos generaba como sanción, que se tuviera por desistida la solicitud...

.

Que el Tribunal estima necesario ampliar otros puntos o aspectos que se derivan de la documentación que reposa en este organismo:

  1. Resolución 35631 de 26 de agosto de 1994 de la División de Signos Distintivos:

    Se fundamenta el archivo de la petición de renovación de la marca DARIEN solicitada por la señora Mercedes Alzate de Reina en razón de que la misma no completó la solicitud de renovación de la marca pese al auto de requerimiento de 25 de mayo de 1989, en el que se fijaba el término de dos meses para ese efecto.

  2. Resolución 2402 de 3 de noviembre de 1994 que confirma la resolución Nº 35631.

    En esta pieza procesal se hacen las siguientes consideraciones:

    a) Se anota que el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Jefe de División de Signos Distintivos, se fundamentó por parte del recurrente en lo preceptuado en la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente en la fecha en que fue expedida la resolución impugnada.

    Afirma, así mismo, que “En igual forma, de acuerdo con el segundo inciso del Art. 99 de la Decisión 344, antes citada, ‘...La renovación no exigirá la prueba de uso de la marca y se otorgará de manera automática, en los mismos términos del registro de cuyo vencimiento se trata...’.”.

    b) Por su parte el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial basa su resolución en el hecho de que: “...Revisada la actuación correspondiente aparece claro que, en efecto mediante Auto Nº 6591 de fecha 23 de mayo de 1989, la entonces División de Propiedad Industrial, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, requirió al interesado por una sola vez para que aportara la prueba de uso que la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena exigía como presupuesto para proceder a la renovación de los registros marcarios. También de la actuación se hace evidente que transcurrido el término concedido, el cual, valga anotarlo, venció aún en vigencia de la citada Decisión 85, el solicitante no dio cumplimiento al anotado requerimiento, motivo por el cual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo operó, al vencimiento del término concedido, el desistimiento tácito de la solicitud...”.

  3. Contestación a la demanda propuesta ante el Consejo de Estado por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    La defensa argumenta entre otras cosas que “...es claro e inequívoco que la solicitud de renovación de la marca DARIEN, certificado Nº 116944, para el período comprendido del 8 de octubre de 1989 al 8 de octubre de 1994 para productos comprendidos en la clase 24a de la nomenclatura vigente fue presentada por la señora MERCEDES ALZATE DE REINA, en el año de 1989 bajo la vigencia de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena como consta en el expediente Nº 302.123 por lo tanto debía decidirse esta solicitud de renovación y el recurso de apelación debía decidirse obligatoriamente y se decidió a la luz de los previsto en la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ello en virtud de lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que a la letra dice: ‘Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban a empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación’”.

    Es de reiterarse que la Decisión 85 como ordenamiento legal vigente en materia de Propiedad Industrial era aplicable válida y legalmente con respecto al asunto que nos ocupa y constituía el régimen legal que debía adoptarse por la Oficina Nacional Competente en materia de marcas...

    .

    C O N S I D E R A N D O :

    Que el texto de las normas a interpretarse es el siguiente:

    DECISION 344

Disposiciones Transitorias Artículos 70 y 99

“PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión.

Artículo 99

(...)

inciso segundo:

La renovación no exigirá la prueba de uso de la marca y se otorgará de manera automática, en los mismos términos del registro de cuyo vencimiento se trata. Ello no obsta, sin embargo, el derecho del titular a renunciar posteriormente a parte o a la totalidad de los productos o servicios amparados por dicha marca...

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DECISION 85

Artículo 63.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos del Artículo 60 o no se han acompañado los documentos previstos en el Artículo 61, la oficina nacional competente notificará al interesado para que en un plazo de sesenta días hábiles haga las correcciones a que hubiere lugar o presente los documentos que faltaren, sin que esto perjudique la prioridad prevista en el presente Capítulo...

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El Tribunal considera necesario, además, interpretar el artículo 70 de esta Decisión que dice:

Artículo 70 “Para tener derecho a la renovación, el interesado deberá demostrar, ante la oficina nacional competente respectiva, que está utilizando la marca en cuestión en cualquier País Miembro...”

TRATADO DE CREACION DEL...

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