PROCESO 29-IP-95

PROCESO 29-IP-95

Interpretación Prejudicial del artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal; de los artículos 99 inciso segundo, y Disposición transitoria primera de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena; del artículo 63 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Presentada por el doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, Consejero de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Caso: Mercedes Alzate de Reina-ROPATEX. Expediente Nacional N° 3244. Interpretación prejudicial de los artículos 70 de la Decisión 85, 114, 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Quito, Noviembre 8 de 1996

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA

V I S T O S:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por conducto del Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, en oficio dirigido a este Tribunal dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 3244, seguido contra la Nación representada por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, en el que figura como demandante la señora Mercedes Alzate de Reina, solicita a este Tribunal Comunitario, interpretar por la vía prejudicial el artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el artículo 63 de la Decisión 85 y el artículo 99, inciso 2° de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que tanto el tribunal solicitante, como este Tribunal Comunitario son competentes para solicitar e interpretar, respectivamente las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con los artículos 28 y 29 del Tratado constitutivo del Tribunal Andino.

Que la solicitud del Tribunal requirente reúne los requisitos exigidos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y de conformidad con lo establecido en el literal c) de dicho artículo el Consejo de Estado de la República de Colombia hace el siguiente informe sucinto de los hechos que estima relevantes para la interpretación:

...1°. Mercedes Alzate de Reina por intermedio de apoderado solicitó ante la División de Signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio la renovación del Registro N° 117.403 marca ROPATEX, clase 24 del Decreto 755 de 1972, período septiembre 11 de 1989 a septiembre 11 de 1999 (sic).

2°. Mediante Resolución N° 36927 de fecha 26 de agosto de 1994 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, ordenó el archivo de la solicitud de renovación de la marca solicitada, argumentando que conforme a los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo, se entendía que la peticionaria había desistido de su solicitud al no haber dado cumplimiento dentro del término procedente y oportuno (2 meses) al requerimiento que se le formuló para que completara su solicitud de renovación, aportando la prueba de uso de la marca.

3°. Contra la anterior decisión la solicitante interpuso recurso de apelación alegando:

a) Que a todo derecho de Propiedad Industrial en lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas le son aplicables las normas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena según lo establecido en su Disposición Transitoria Primera, vigente a la fecha en que se expidió la Resolución impugnada.

b) Que la renovación de un registro no requiere que se aporte la prueba de uso de la marca, conforme a lo dispuesto por el artículo 99 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

4°. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución número 2405 de 3 de noviembre de 1994 de manera desfavorable para el recurrente y con base en los siguientes argumentos:

a) Que la razón por la cual la División de Signos Distintivos ordenó el archivo del expediente obedeció a la circunstancia de que no se dio cumplimiento dentro del término de dos meses concedido al requerimiento formulado para que aportara la prueba del uso de la marca que exigía la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena para proceder a la renovación de los registros marcarios.

b) Que el haber vencido dicho término dentro de la vigencia de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sin darse cumplimiento al requerimiento formulado, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo operó el desistimiento tácito de la solicitud.

c) Que “... el recurso interpuesto no desvirtúa los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia cuya legalidad se cuestiona, pues se limita a puntualizar que hoy en día, bajo la vigencia de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, no se requiere la prueba de uso, aspecto éste que en ningún momento está controvirtiendo este Despacho, pero el cual es ajeno a las consideraciones que sirvieron para proferir la providencia recurrida, en razón a que -se reitera- el desistimiento operó al vencerse el término otorgado por la administración para que se aportara la prueba de uso, momento en el cual se exigía dicho requisito, sin que la misma se hubiere allegado al respectivo expediente”.

5°. La demandante considera que la Superintendencia en mención no dio aplicación al artículo 3 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, ni al artículo 63 de la Decisión 85 de la Comisión de dicho Acuerdo...

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Este Tribunal estima además necesario, para orientar la presente interpretación prejudicial, hacer una síntesis de los argumentos esgrimidos por la demandada (la Nación Colombiana) por intermedio de la Superintendencia de Industria y Comercio en memorial sustentatorio de la contestación de la demanda.

La demandada arguye que el solicitante de renovación de registro de la marca ROPATEX no dio cumplimiento al requerimiento formulado bajo la vigencia de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por el entonces Jefe de la División de la Propiedad Industrial, para que el interesado allegara la prueba de uso de la marca, cuya renovación fue solicitada en 1989. Agrega que las resoluciones demandadas no han incurrido en violación de normas de carácter superior, puesto que la Superintendencia de Industria y Comercio obró dentro de sus precisas atribuciones legales conferidas por la ley, el Código Contencioso Administrativo y la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la solicitud de registro atrás mencionada, se resolvió con arreglo a la Decisión 85, aplicable, válida y legalmente a la solicitud de renovación.

Que no se incurrió, por parte del Superintendente de Industria y Comercio, en violación de las normas legales a que se refiere la demandante y “menos aún, en lo previsto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual solamente entró a regir el 29 de octubre de 1993 (sic), mucho tiempo después” de la actuación administrativa cuya legalidad se cuestiona.

Que dichas actuaciones se ajustan a las disposiciones legales vigentes sobre la materia marcaria, habiéndose acatado el principio del debido proceso, otorgado a las partes interesadas plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa, y requerido al interesado para que completara su solicitud de renovación, quien se abstuvo de cumplir con los mismos. La demandada considera aplicable en este caso el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo de Colombia, según el cual “se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones..., no da respuesta en el término de dos meses”. Finalmente cita en apoyo de sus argumentos las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, de 30 de octubre de 1992 y de 21 de abril de 1995 sobre la materia controvertida, concluyendo con la legalidad de la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que en el expediente anexo a la consulta, se incluye, en copias, los siguientes documentos: poderes de la parte demandante; Resoluciones 36927 de 26 de agosto de 1994 y 2405 de 3 de noviembre del mismo año; recurso de apelación a la resolución N° 36927 presentado por la actora a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia mencionada; texto...

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