PROCESO 8-IP-94

PROCESO 8-IP-94

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 64 y 65 de la Decisión 85 (correspondientes a los artículos 92 y 96 de la Decisión 344), formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia - Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Doctor Miguel González Rodríguez. Expediente Nacional Nº 2607; demandante: “SOCIEDAD ESPUMAS PLASTICAS S.A.”. E interpretación de los artículos 58, 67, 68 de la Decisión 85; y 72, 80, 81, 85 y Disposición Transitoria Cuarta, de la Decisión 313. Caso: “COMODISIMOS”.

Quito,14 de octubre de 1996

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

V I S T O S:

Que en el proceso judicial interno correspondiente al Expediente Nº 2607 identificado en el epígrafe, instaurado ante el Tribunal consultante Consejo de Estado de la República de Colombia por la SOCIEDAD ESPUMAS PLASTICAS S.A., fueron intentadas, a través de apoderados, acciones de nulidad y restablecimiento de derechos contra las Resoluciones administrativas números: 08227 y 08229, ambas de 17 de octubre de 1991; 02925 y 02926 de 27 de agosto de 1992; y 733 de 31 de mayo de 1993. Las cuatro primeras, fueron emitidas por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la 733 por la citada Superintendencia de Industria y Comercio.

Que esta última resolvió -acumulándolos- los recursos de apelación interpuestos contra las indicadas Resoluciones 08229 y 08227, las que a su vez habían confirmado, respectivamente y por vía de “reposición” o “reconsideración”, las también ya identificadas números 02925 y 02926.

Que la consulta se tramita con observancia formal de lo dispuesto por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal Comunitario, indicándose el nombre del Tribunal Nacional que formula la solicitud; la relación de las normas del ordenamiento jurídico cuya interpretación se requiere; el lugar y dirección del despacho judicial solicitante; la identificación de las causas que han dado origen a la solicitud de interpretación; y, además,

A. Que los actos administrativos impugnados versan sobre los hechos que a continuación se describen, considerados por el Tribunal solicitante como los relevantes para la interpretación prejudicial:

“a) La sociedad ESPUMAS PLASTICAS S.A., presentó las solicitudes de registro de las marcas COMODISIMOS (etiqueta con reivindicación de colores) y COMODISIMOS (etiqueta), para distinguir productos de la clase 20 del artículo 2º del Decreto 755 de 1.972...

b) Mediante autos de 3 de marzo de 1.988, proferidos en ambos expedientes por la División de Propiedad Industrial, se advirtió que las marcas en cuestión no eran susceptibles de registro por encuadrar dentro de las causales de irregistrabilidad consagradas en los literales a) á c) de la Decisión 85

, según la solicitud de interpretación. Observa este Tribunal Andino que, en efecto, la respectiva constancia administrativa de la Superintendencia da fe de que sobre esas normas versó la advertencia, en tanto que, conforme a los propios términos del escrito impugnatorio, la advertencia administrativa de la que se habla, se encuentra -según la demandante- limitada a los incisos “a) y c)” del señalado artículo “58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

c) Por memoriales Nos. 008794 y 008795 de 7 de abril de 1.988 agregados en cada uno de los expedientes se dió respuesta a las advertencias sobre irregistrabilidad aclarando que lo que se pretendía registrar era la descripción del contenido externo de las marcas, es decir, sus figuras, sus signos y sus colores. No obstante ello -afirma la demandante- la División de Propiedad Industrial decidió negar los registros solicitados por considerar que las marcas COMODISIMOS son expresiones que pueden llevar a los medios comerciales y al público consumidor a engaños sobre las características o aptitud para el uso de los productos y son denominaciones descriptivas por cuanto transmiten una idea clara e inmediata de una calidad o un rasgo particular de los productos

(subrayado de esta sentencia).

Asímismo, y conforme a lo que concluye el Alto Tribunal solicitante por vía de narración de los hechos del proceso judicial interno: “Para sustentar los cargos de violación adujo la demandante, en síntesis, lo siguiente:

- Se violó el artículo 65 inciso 1º de la Decisión 85 (92 de la Decisión 344) por cuanto las solicitudes de registro de las marcas COMODISIMOS no merecían observaciones. Además que dichas observaciones fueron clara y oportunamente desvirtuadas. En efecto, el signo COMODISIMOS no lleva a los medios comerciales ni al público consumidor a engaños sobre las características o aptitud para el uso de los productos que distingue ya que los productos de la clase 20 son de naturaleza doméstica. Tales productos proceden de materias primas extraídas del reino animal y/o vegetal. Son fabricados en madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, etc. El modo de fabricación hace referencia a las técnicas empleadas para su elaboración y las características se refieren a las cualidades que permiten distinguirlos de otros productos. De tal suerte que la expresión COMODISIMOS no indica nada de lo anterior

.

- Se violó el artículo 64 de la Decisión 85 (96 de la Decisión 344), por cuanto la advertencia de que las marcas COMODISIMOS incurrían en causales de irregistrabilidad llevó a la División de Propiedad Industrial a violar por aplicación indebida dicha norma, pues si hubiere tenido en cuenta que las aludidas marcas no incurrían en tales causales, no hubiera dado aplicación al citado artículo 64

.

Adicionalmente, y por su parte, observa el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena que entre los argumentos esgrimidos por la impugnante de las resoluciones administrativas denegatorias de las marcas solicitadas, destaca que “COMODISIMOS” (etiqueta con reivindicación de colores) y “COMODISIMOS” (etiqueta) no describen ninguno de los productos comprendidos en la clase 20 del artículo 2 del Decreto 755 de 1972 y que, a lo sumo, son denominaciones sugestivas o evocativas susceptibles de ser registradas como tales. Observa además esta jurisdicción andina que la sociedad demandante fundamenta los recursos administrativos y el judicial interpuestos, “entre otros, en el siguiente argumento doctrinario:

Deslindar el campo entre las denominaciones descriptivas y las sugestivas o evocativas no es fácil. Nosotros consideramos que la marca AROMA, para jabones, es lo suficientemente distintiva para que se permita su registro, tal como se resolvió hace algunos años en Colombia, pues simplemente sugiere o evoca una característica del jabón

(negrillas fuera del texto). PACHON MUÑOZ, Manuel. Manual de Propiedad Industrial. 1 ed. Bogotá: Temis, 1.984, P.103)”.

Y así mismo, justifica el demandante esos recursos, entre otros razonamientos, en las siguientes normas de Derecho positivo comunitario andino:

...las citadas marcas no incurrían en las causales de irregistrabilidad contenidas en los literales a) y c) del artículo 58 de la Decisión 85 (hoy literales h) y d) del artículo 72 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena)

.

“Es conveniente -continúa el recurrente- interpretar las causales de irregistrabilidad referidas: ...

“Del literal a) del artículo 58 de la Decisión 85, se desprenden las siguientes causales de irregistrabilidad:

i) Que la marca sea contraria a las buenas costumbres.

ii) Que la marca sea contraria al orden público.

iii) Que la marca pueda engañar a los medios comerciales o al público consumidor, sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el uso de los productos o servicios de que se trate.

No ocurre lo mismo con el literal h) del artículo 72 de la Decisión 313, pues el susodicho literal sólo hace referencia a la causal de irregistrabilidad citada en el punto iii., causal en la cual, tanto la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) como la Superintendencia de Industria y Comercio, se apoyaron para negar el registro de las marcas que ahora nos ocupa.

“Por tales razones, sólo es pertinente analizar la modalidad última citada.

“En efecto, el signo COMODISIMOS no lleva a los medios comerciales ni al público consumidor a engaños sobre las características o aptitud para el uso de los productos que distingue.

“Sometida a examen la expresión COMODISIMOS acerca de la posibilidad de engañar a los medios comerciales o al público consumidor sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el uso de los productos o servicios que identifica, se obtienen los siguientes resultados:

“- Los productos de la clase 20 son de naturaleza doméstica. Los muebles, espejos y marcas, etc., comprendidos en la clase mencionada, forman parte del ajuar de la casa.

“- Tales productos proceden de materias primas extraídas del reino animal y/o del reino vegetal. Son fabricados en madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, corcho (sic), ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas (procesamiento sintético).

“- El modo de fabricación hace referencia a las técnicas (artesanales, industriales, etc.) empleadas para su elaboración.

“- Las características se refieren a las cualidades que permiten distinguirlos de otros productos, por ejemplo: muebles reclinables, muebles acolchados, muebles de tocador, etc. La aptitud para el uso se refiere a la cualidad que hace que sean idóneos, adecuados o acomodados para cierto fin o destinación. Verbigracia: muebles para sala, muebles para alcoba, espejos para baños, marcos para espejos, etc, etc.

Como puede observase, la expresión...

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