PROCESO 32-IP-95

PROCESO 32-IP-95

Interpretación Prejudicial del artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal; de los artículos 99 inciso segundo, y Disposición Transitoria primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; del artículo 63 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Presentada por el doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, Consejero de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Caso: Productos Concentrados Argom. Aliños el Cheff Ltda. Marca Cheff. Expediente Nacional N° 3245.

Quito, Noviembre 8 de 1996

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA

V I S T O S:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por conducto del Consejero Ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, en oficio dirigido a este Tribunal dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 3245, seguido contra la Nación representada por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, en el que figura como demandante la firma Productos Concentrados Argom - Aliños El Cheff Ltda., solicita a este Tribunal Comunitario, interpretar por la vía prejudicial el artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el artículo 63 de la Decisión 85 y el artículo 99, inciso 2°de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que tanto el tribunal solicitante, como este Tribunal Comunitario son competentes para solicitar e interpretar, respectivamente las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con los artículos 28 y 29 del Tratado constitutivo del Tribunal Andino.

Que la solicitud del Tribunal requirente reúne los requisitos exigidos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y de conformidad con lo establecido en el literal c) de dicho artículo el Consejo de Estado de la República de Colombia hace el siguiente informe sucinto de los hechos que estima relevantes para la interpretación:

“...Como hechos relevantes para la interpretación se señalan los siguientes:

“1. La sociedad PRODUCTOS CONCENTRADOS ARGOM - ALIÑOS EL CHEFF LTDA.- a través de apoderado, solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la renovación del registro N° 116.024 de la marca SCHEIK, para distinguir los productos de la clase 30, solicitud que fue tramitada bajo en expediente N° 302.116.

“2. Mediante la Resolución N° 35634 de 26 de Agosto de 1994, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, se ordenó el archivo de la solicitud de renovación argumentando que no se aportó la prueba de uso de la marca.

“3. Contra la Resolución mencionada se interpuso el recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la Resolución N° 2399 de 3 de noviembre de 1994, expedida por la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial, en el sentido de confirmar la Resolución N° 35634, mediante la cual se había ordenado el archivo de la solicitud.

“Para sustentar el cargo de violación de las normas indicadas en la demanda, adujo la actora lo siguiente:

“1. Tanto la División de Signos Distintivos como la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial, dependencias ambas de la Superintendencia de Industria y Comercio, no dieron aplicación a la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, esto es, no tuvieron en cuenta las normas de dicha Decisión relativas a renovaciones de registros marcarios.

“Al no darse aplicación directa e inmediata a esta Disposición Transitoria se violó consecuencialmente el artículo 3° del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena que dispone que las Decisiones rigen a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo o en la fecha que ellas señalen, que para la Decisión 344, según su Disposición Transitoria Segunda, lo fue el 1° de enero de 1994.

“2. Se violó el inciso 2° del artículo 99 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dado que las dependencias de la Superintendencia de Industria y Comercio antes mencionadas no tuvieron en cuenta que la renovación solicitada no exigía prueba de uso y que, por tanto, debía ser otorgada (o concedi-da) en forma automática.

“3. Se violó el artículo 63 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en concordancia con el artículo 80 de la Decisión 313 y el artículo 91 de la Decisión 344): al omitir la aplicación de la norma mencionada, debiendo hacerlo, que señala un plazo de sesenta días para completar las solicitudes incompletas en materia de solicitudes de registros marcarios y sus consiguientes renovaciones; y al aplicar, sin ser procedente, los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo de Colombia, que son normas especiales, de excepción, y, por consiguiente, de interpretación restrictiva, no aplicables por vía de analogía en lo referente a desistimientos de peticiones en materia de registros marcarios y sus consecuenciales renovaciones.

En parte alguna la Decisión 85, disponía que la falta de respuesta al requerimiento de aportar documentos generaba, como sanción, que se tuviera por desistida la solicitud...

Este Tribunal estima además necesario, para orientar la presente interpretación prejudicial, hacer una síntesis de los argumentos esgrimidos por la demandada (la Nación Colombiana) por intermedio de la Superintendencia de Industria y Comercio en memorial sustentatorio de la contestación de la demanda.

La demandada arguye que el solicitante de renovación de registro de la marca SCHEIK no dio cumplimiento al requerimiento formulado bajo la vigencia de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por el entonces Jefe de la División de la Propiedad Industrial, para que el interesado allegara la prueba de uso de la marca, cuya renovación fue solicitada en 1989. Agrega que las resoluciones demandadas no han incurrido en violación de normas de carácter superior, puesto que la Superintendencia de Industria y Comercio obró dentro de sus precisas atribuciones legales conferidas por la ley, el Código Contencioso Administrativo y la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la solicitud de registro atrás mencionada, se resolvió con arreglo a la Decisión 85, aplicable, válida y legalmente a la solicitud de renovación.

Que no se incurrió, por parte del Superintendente de Industria y Comercio, en violación de las normas legales a que se refiere la demandante y “menos aún, en lo previsto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual solamente entró a regir el 29 de octubre de 1993 (sic), mucho tiempo después” de la actuación administrativa cuya legalidad se cuestiona.

Que dichas actuaciones se ajustan a las disposiciones legales vigentes sobre la materia marcaria, habiéndose acatado el principio del debido proceso, otorgado a las partes interesadas plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa, y requerido al interesado para que completara su solicitud de renovación, quien se abstuvo de cumplir con los mismos. La demandada considera aplicable en este caso el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo de Colombia, según el cual “se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones..., no da respuesta en el término de dos meses”. Finalmente cita en apoyo de sus argumentos las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, de 30 de octubre de 1992 y de 21 de abril de 1995 sobre la materia controvertida, concluyendo con la legalidad de la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que en el expediente anexo a la consulta, se incluyen, en copias, los siguientes documentos: poderes de la parte demandante; Resoluciones 35634 de 26 de agosto de 1994 y 2399 de 3 de noviembre del mismo año; recurso de apelación a la resolución N° 35634 presentado por la actora a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia mencionada; texto de la demanda de nulidad referida al inicio de esta sentencia; texto de la...

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