PROCESO No. 1-AI-96

PROCESO N° 1-AI-96

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito a los 30 días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y seis, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Junta del Acuerdo de Cartagena contra la República del Ecuador.

Quito, Octubre 30 de 1996

V I S T O S:

El escrito CJ/A J/029-96 de marzo 6 de 1996, mediante el cual la Junta del Acuerdo de Cartagena interpone acción de incumplimiento incoada contra la República del Ecuador, por supuesta inobservancia de las obligaciones emanadas de las normas contenidas en los artículos 1, 2, 6, 7, 12, 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 31 del Tratado de Creación del Tribunal, previas las observaciones formuladas a dicho País Miembro por escrito, que fueron oportunamente contestadas y rechazadas por éste y previo también el dictamen motivado de incumplimiento emitido por la misma Junta, que en su concepto estima que el país demandado persistió en la conducta objeto de las observaciones.

Vistos así mismo los tres escritos de contestación a la demanda (fojas 110 al 113; 136 al 263 y 265 al 266); las actas de la audiencia pública celebrada en este Tribunal los días 22 de julio y 15 de octubre de 1996; los respectivos escritos de conclusiones de las partes; la diligencia de inspección ocular practicada en la Dirección de Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca de la República del Ecuador el día 29 de Agosto de 1996; las pruebas aportadas por las partes, y otros documentos obrantes en el expediente. Que todo lo anterior se efectuó de conformidad con las disposiciones procedimentales establecidas por el Tratado de Creación del Tribunal, su Estatuto y su Reglamento Interno, y

C O N S I D E R A N D O:

La plena competencia del Tribunal para conocer de la acción planteada en virtud de los artículos 23 y 24 del Tratado de Creación del mismo y en concordancia con éste de las normas contenidas en el capítulo I del título segundo del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y en el capítulo IV del Reglamento Interno del Tribunal de 19 de junio de 1985.

  1. LA ACCION DE INCUMPLIMIENTO

    Uno de los presupuestos fundamentales para el logro de la estabilidad del Acuerdo de Cartagena y del cumplimiento de los derechos y obligaciones que por el mismo adquieren los Países Miembros, es el control de la legalidad del sistema, cuya salvaguarda ha sido encomendada al Tribunal desde el preámbulo del Tratado de su Creación, como órgano jurisdiccional exclusivo del más alto nivel, con capacidad de declarar el derecho comunitario, dirimir las controversias que surjan del mismo e interpretarlo uniformemente.

    Dentro de esta atribución corresponde al Tribunal velar por la recta aplicación del ordenamiento jurídico comunitario establecido en el artículo 1° del Tratado de Creación del Tribunal y garantizar que los Países Miembros cumplan las normas que lo conforman y se abstengan de adoptar medidas que lo contraríen, según lo dispone el artículo 5° de dicho Tratado.

    Destaca este Tribunal que el presente caso tiene particular interés para el proceso judicial andino, en vista de que se trata del ejercicio efectivo de la primera acción de incumplimiento en la historia de la comunidad subregional.

    Los antecedentes que constituyen parte importante de la formación de la ley comunitaria están enmarcados por la siguiente declaración de los Presidentes con ocasión de la firma del Tratado de Creación del mismo, la cual relieva la importancia del acontecimiento: “la creación de la función jurisdiccional... representa la mas clara manifestación de la voluntad indeclinable de nuestros gobiernos de respetar y cumplir las obligaciones y responsabilidades soberanamente asumidas en el acuerdo de Cartagena, así como la irreversibilidad de la integración subregional”.

    Hasta ahora, los Países Miembros ni la Junta habían iniciado acción alguna de incumplimiento. Mientras esta situación perduró no podía hablarse de que funcionara una tutela eficaz de defensa de los legítimos intereses comunitarios ni un control sobre el cumplimiento de las obligaciones y derechos derivados del proceso de integración para quienes, como los países y los particulares mismos, constituyen los principales protagonistas de la integración.

    La acción de incumplimiento es el instrumento por el cual el Tribunal está llamado a vigilar en última instancia el cumplimiento de las obligaciones que adquieren los Países Miembros de acatar y no obstaculizar la aplicación de las normas que constituyen el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. El Tribunal puede conocer de la acción por tres vías: a instancia de la Junta, por iniciativa de los países o a requerimiento de las justicias nacionales, originada, en este último caso, por la acción interna de los particulares ante ellas (artículo 27 del Tratado del Tribunal). Son titulares de las dos primeras opciones, la Junta o los Países Miembros directamente por intermedio de ella, que, en este último caso, debe dictaminar previamente sobre el incumplimiento. Si a pesar del dictamen de la Junta un país persistiere en el incumplimiento o si aquella no emitiere su dictamen, corresponde al Tribunal conocer de la demanda judicial respectiva que le presente la Junta o en su defecto el país afectado. Asimismo es competencia del Tribunal fallar sobre el incumplimiento y establecer los efectos y consecuencias del mismo para el país renuente.

    A pesar de no ser este el caso, conviene indicar que la acción de incumplimiento también puede ser interpuesta por los particulares en procesos judiciales internos en los que los jueces nacionales tienen competencia para definir los incumplimientos de un país que puedan afectar los derechos de los individuos. La acción tiene por objeto ofrecer al ciudadano garantía procesal para asegurarle la aplicación, por los Países Miembros, de las obligaciones que impone el Tratado.

    En cuanto hace a la naturaleza de la acción de incumplimiento, ésta es esencialmente contenciosa y la sentencia que de ella se derive no sólo es declarativa en el sentido de limitarse a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una obligación, sino que también está llamada a imponer el cumplimiento de una prestación de hacer o de no hacer (Couture). Así se desprende claramente de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, cuando establece que la sentencia de incumplimiento implica para el País cuya conducta ha sido objeto de reclamo, la obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, dentro del plazo determinado de tres meses, a partir de su notificación.

    El procedimiento en la acción de incumplimiento está precedido de tres pasos previos a la interposición de la demanda ante el Tribunal, por la Junta o por un País Miembro: en primer lugar, la formulación de observaciones por escrito que le haga la Junta al supuesto país incumplidor, o el reclamo que ante aquella haga el país afectado; segundo, la respuesta del país cuya conducta se reclama, la cual deberá realizarse dentro de un plazo que no excederá de dos meses, y tercero, la elaboración y emisión del dictamen por la Junta, a partir del recibo de la respuesta, sin que exista plazo perentorio para su expedición. Sinembargo entiende este Tribunal que en aras del principio de agilidad y economía procesal, el dictamen debe rendirse en un breve plazo.

    Con el objeto de garantizar al supuesto país incumplidor el derecho de defensa, tanto en la etapa previa ante la Junta como en el proceso ante el Tribunal, la doctrina señala que los motivos del incumplimiento que se imputen en las observaciones y en el dictamen, deben ser los mismos y a su vez deben estar reflejados en la demanda judicial. Para este Tribunal Andino basta con que a su juicio exista suficiente congruencia en los tres momentos procesales, para que así se esté asegurando la unidad del objeto de la acción y garantizando el derecho de defensa del país vinculado como sujeto pasivo a la controversia.

  2. DICTAMEN DE INCUMPLIMIENTO

    A efectos de lo dispuesto en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal, emitió la Junta del Acuerdo de Cartagena con fecha 9 de noviembre de 1995, el dictamen de incumplimiento. En dicho documento, después de mencionar cómo fueron violados los artículos 27 del Acuerdo de Cartagena y 5 del Tratado de Creación del Tribunal, manifiesta la Junta haber detectado el incumplimiento por parte de la República del Ecuador al dictar el Decreto 1344-A cuyas disposiciones transitorias primera y segunda vulneran los artículos 1, 2, 6, 7, 143 y 144 de la Decisión 344, y el incumplimiento, a su juicio, del Poder Judicial del Ecuador al inobservar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en el Proceso 06-IP-94, publicado en la Gaceta Oficial de 23 de enero de 1995, lo cual sería violatorio del artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal. Este Tribunal considera que dicho dictamen de incumplimiento es congruente en su razonamiento y en las normas que considera violadas, con las observaciones que la misma Junta formuló a la República del Ecuador según documento J/AJ/C157-95 de agosto 25 de 1995.

    El dictamen de incumplimiento fue rechazado por el gobierno del Ecuador, oficio N° 954242 del Ministerio de Industria, Comercio, Integración y Pesca, de 18 de diciembre de 1995, con el argumento de que el Decreto Ejecutivo N° 1344-A no viola los artículos citados de la Decisión 344 y que la Segunda Sala del Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo adoptó la sentencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con el Tratado de Creación del Tribunal.

    De acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 23, la Junta del Acuerdo de Cartagena, en base a su dictamen de incumplimiento, ha solicitado el pronunciamiento de este Tribunal respecto a la demanda...

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