PROCESO No. 11-IP-96

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 11-IP-96

Solicitud de Interpretación Prejudicial de los artículos 107 y 110 y de la disposición final de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, presentada por el doctor Eloy Torres Guzmán, Presidente del Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo, inscrito en Quito, República del Ecuador. Proceso Interno N° 1430-681-94. Caso Marca “BELMONT” e Interpretación Prejudicial de oficio del artículo 108 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Quito, agosto 29 de 1997

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

V I S T O S:

Que el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, en oficio N° 152-TDCA-2S de 27 de marzo de 1996, dentro del proceso N° 1430-681-94 propuesto por el doctor Rodrigo Bermeo en su calidad de apoderado de C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, empresa domiciliada en Caracas - Venezuela, contra el Director Nacional de Propiedad Industrial por el cual se impugna la providencia N° 0940889 de 4 de noviembre de 1994 de dicha Dirección, por la que se decretó la prohibición de importación y comercialización en el Ecuador del producto Belmont procedente de Venezuela; proceso dentro del cual es ponente el doctor Eloy Torres Guzmán, Ministro de sustanciación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 1 de Quito, solicita a este Tribunal Comunitario interpretar por vía prejudicial los artículos 107, 110 y la Disposición Final de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que tanto el Tribunal solicitante como este Tribunal Comunitario son competentes para solicitar e interpretar, respectivamente, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con los artículos 28 y 29 del Tratado Constitutivo del Tribunal Andino.

Que la solicitud del Tribunal requirente reúne los requisitos exigidos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y de conformidad con lo establecido en el literal c) de dicho artículo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito de Quito hace el siguiente informe sucinto de los hechos que estima relevantes para la interpretación:

“...a) El actor impugna la providencia N°. 0940889 de 4 de noviembre de 1994, por la que decreta la prohibición de importación y comercialización del producto Belmont procedente de Venezuela, fabricado por la Empresa a la que representa; y solicita que se declare que el Director de Propiedad Industrial no tiene facultades para prohibir importaciones y pide que se rectifique el procedimiento equivocado de la referida Autoridad y se revoque la providencia impugnada N° 0940889;

“b) Por su parte los demandados comparecen a juicio y el Procurador General del Estado en escrito de fojas 12 a 15 de los autos, luego de hacer un análisis de los antecedentes y de las disposiciones legales propone las siguientes excepciones: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 2) Alega la legitimidad del acto administrativo impugnado; 3) Falta del derecho del actor; 4) Incompetencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo; 5) Improcedencia de la demanda en cuanto se refiere al pago de costas; 6) Nulidad procesal; el Director Nacional de Propiedad Industrial en escrito de fojas 18 a 23, luego de la explicación de sus atribuciones y competencia, plantea las siguientes excepciones: 1) Niega los fundamentos de la demanda; 2) Ilegitimidad de personería del actor; 3) Falta de legítimo contradictor; 4) Falta de derecho del actor; 5) Legalidad del acto administrativo;

c) El representante de la Compañía PHILIP MORRIS PRODUCTOS INC. en escrito de fojas 367 a 373 pide solicitar la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena de las disposiciones señaladas con anterioridad; de igual manera el director Nacional de Propiedad Industrial, en escrito de fojas 374 a 379, hace igual petición...

.

Que este Tribunal estima además necesario, puntualizar los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso interno, C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, el Director Nacional de la Propiedad Industrial, el Procurador General del Estado de la República del Ecuador y la firma Philip Morris Products Inc.

El demandante señala que la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucs, con domicilio en Caracas-Venezuela, en forma directa o por medio de sus subsidiarias y/o empresas relacionadas es propietaria de la marca de fábrica Belmont registrada en los principales países de América y originalmente en Venezuela donde se registró desde el 18 de marzo de 1963, siendo dicha marca “la marca más famosa de Venezuela, País Miembro del Pacto Andino, en lo que se refiere a cigarrillos”. Agrega que su mandante también es propietaria de la marca Belmont en el Ecuador registrada con el N° 2015 de 1976 ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial de este país.

El demandante califica como “actos del monopolio del cigarrillo en el Ecuador tendientes a impedir el libre comercio”, entre otros, una acción penal en contra del distribuidor de cigarrillos, empresa DISPACIF C. Ltda., la cual se halla suspensa, pues el juzgado se inhibió de conocerla por no existir delito alguno. Las acciones civiles tendientes a impedir el uso de las palabras Belmont y Extra-suave, las acciones administrativas dirigidas ante el Ministro de Industria, Comercio, Integración y Pesca del Ecuador para que “solicite al Ministro de Finanzas que prohiba la importación del producto Belmont” las cuales, mediante oficio 944098 de septiembre 12 de 1994 decidió dejar sin efecto.

Que una vez fue levantada la prohibición por el Ministro de Industrias, a solicitud de Philip Morris Products Inc. formulada con fecha 4 de agosto de 1994, el Director de Propiedad Industrial con fecha 19 de octubre de 1994 expidió una providencia mediante la cual “decide entre otras cosas” que se abra la causa a prueba por el término de 6 días, sin que posteriormente considerara necesario actuar las pruebas solicitadas por la parte actora; agrega que dicho Director expidió la providencia por la cual se “prohibe la importación de cigarrillos Belmont fabricados por C.A. Cigarrera Bigott Suc. y su comercialización dentro del territorio ecuatoriano”, ordenando oficiar a la Junta Monetaria, al Banco Central del Ecuador, Secretaría Nacional de Comunicación del Estado y a las autoridades aduaneras.

El demandante acusa al Director Nacional de Propiedad Industrial de haber cometido las siguientes violaciones: “Ha abusado dolosamente de sus funciones”. “Ha cometido exceso de atribuciones”. “Ha conocido y resuelto una causa sin tener facultades para ello”. “Ha violentado nuestro legítimo derecho de petición”.

Por lo anterior el actor demanda “que se deje sin efecto la providencia 940889 de 4 de noviembre de 1994, y se declare que el Director de Propiedad Industrial no tiene facultades para prohibir importaciones que puedan pasar por sobre las disposiciones del superior jerárquico, el Ministro, y que se lo condene al pago de costas, daños y perjuicios que de momento los evaluamos en al menos el equivalente a 2’000.000 de dólares norteamericanos”.

En la contestación de la demanda por parte de la empresa Philip Morris Productos Inc., después de señalar que la marca Belmont a nombre de la Philip Morris fue registrada el 12 de diciembre de 1963, con plazo de duración de 20 años y después de transferir sus derechos a Tabacalera Andina S.A. TANASA, el Estado ecuatoriano la renovó una vez más el 24 de agosto de 1988, se consolidó en cabeza de Industrias del Tabaco, Alimentos y Bebidas S.A. ITABSA, el 6 de agosto de 1991, se renovó el 20 de noviembre de 1992 y fue nuevamente transferida la marca a la empresa Philip Morris el 15 de julio de 1994, habiéndose otorgado la licencia de uso a favor de ITABSA.

Agrega el demandado que en violación de la ley y del derecho preexistente “Bigott obtuvo... el registro de una marca idéntica con el N° 2015 el 12 de julio de 1976, por lo cual la Philip Morris la demandó civilmente, habiéndose llegado a transacción a propuesta de Bigott en cuya virtud “se allanó a la demanda de nulidad del registro de la marca Belmont”; Philip Morris Incorporate aceptó el allanamiento y ambas partes expresaron que nada tenían que reclamarse por costas, daños y perjuicios...”. Agrega que la marca Belmont en el Ecuador no tiene otro propietario que la Philip Morris y que la marca ha sido usada y se encuentra en uso.

Que a pesar de ello Bigott a través de DISPACIF S.A. ilícitamente “introduce en el mercado ecuatoriano cigarrillos con la marca Belmont fabricados en Venezuela por Bigott y exportados por (sic) Ecuador desde Venezuela por dicha compañía”.

Que ante esta situación ITABSA recurre a diversas autoridades para detener la violación de sus derechos por parte de Bigott y de sus importadores ecuatorianos y el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, se dirige al Ministro de Finanzas para que “se arbitren las medidas pertinentes para que en toda las administraciones de aduanas del país, se impidan las importaciones de productos bajo la marca Belmont provenientes de Venezuela”; a pesar de que el Ministro de Industrias en concepto de la demandada no revocó dicha orden, la Philip Morris se dirigió al Director Nacional de Propiedad Industrial para que se impidiera la importación de cigarrillos Belmont. Tal petición fue notificada a Bigott, se decretó y obtuvo...

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