PROCESO No. 16-IP-95

PROCESO N° 16-IP-95

Interpretación Prejudicial de los Artículos 60 literal a); 61 literales b) y c), 62 y 63 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro de la solicitud presentada por el Doctor Miguel González Rodríguez, Consejero de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Quito, septiembre 9 de 1996

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA

V I S T O S:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por conducto del Consejero Ponente doctor Miguel González Rodríguez, mediante comunicación remitida el 13 de junio de 1995, solicita a este Tribunal Comunitario interpretación prejudicial de los artículos 60 literal a) y 61, literales b) y c) de la Decisión 85 y del artículo 73, literal b) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del estatuto del Tribunal, con indicación del nombre del órgano judicial que formula la solicitud; la relación de las normas del ordenamiento comunitario cuya interpretación se requiere, contenidas en las Decisiones 85 y 313 del Acuerdo de Cartagena, con la indicación de los artículos por las que han sido sustituidas; el lugar y dirección en donde el tribunal solicitante recibirá la notificación correspondiente; la identificación de la causa que ha originado la solicitud y el siguiente informe sucinto de los hechos que la autoridad consultante estima relevantes para la interpretación.

a): En el poder otorgado por Alicia Casas de López, quien dice obrar en representación legal de INDUSTRIAS MODA MODERNA LTDA., al abogado Ismael Guerrero Millán incurrió en la siguientes irregularidades: no se indica la escritura de constitución, el tipo de sociedad (civil o comercial) ni el lugar de su domicilio principal; no se determinó en forma clara el asunto para el cual se confirió, pues es un párrafo se dijo que se otorgaba para la solicitud de registro marcario y en otro que el apoderado quedaba facultado para establecer la enseña comercial; si el poder se confirió para dos asuntos especiales ha debido otorgarse por escritura pública.

b): La solicitud presentada el 29 de enero de 1987 para el registro de la marca “ MAMMA”, además de las irregularidades antes mencionadas, no incluyó los siguientes requisitos: no se indicó el lugar del domicilio de la sociedad solicitante (INDUSTRIAS MODA MODERNA LTDA.); no se indicó el lugar donde la solicitante o su apoderado recibirán notificaciones; no se acreditó la prueba de la existencia de la representación legal, porque el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Santa Fé de Bogotá que se acompañó a la solicitud se refiere a INDUSTRIA MODA MODERNA LIMITADA, y en dicho certificado no aparece indicado que Alicia Casas de López fuera representante de tal sociedad, pues ejercía el cargo de subgerente.

c): En forma equivocada la Superintendencia de Industria y Comercio estimó que la solicitud se ajustaba a los requisitos formales señalados en la Decisión 85 (artículos 60 y 61).

d): El acto administrativo por el cual se concedió el registro de la marca “ MAMMA” viola los derechos de la actora quien tiene el mejor derecho por ser primera usuaria en Colombia al empleo del nombre comercial “MAMMA”, pues el 11 de octubre de 1979 se matriculó en la Cámara de Comercio de Barranquilla el establecimiento denominado “FOSCHI Y CARRILLO-FOCA LTDA.- ALMACEN MAMMA”- para distinguir empresas y establecimientos de comercio dedicados a la fabricación, producción, venta y comercialización de artículos comprendidos en las clases 24 y 25 del artículo 2°. del Decreto 755 de 1972, lo cual impedía que dicho signo pudiera ser registrado como marca a nombre de terceros para distinguir la misma clase de productos.

Del contenido de la demanda se destaca que los hechos y el derecho de ellos derivado tuvieron ocurrencia dentro de la vigencia de la Decisión 85 de la Comisión...

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