PROCESO 6-IP-95

PROCESO 6-IP-95

Solicitud de Interpretación Prejudicial de los arts. 58, literales c), d) y f) y art. 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de los literales d) y e) del art. 72, literal a) del art. 73 y el art. 85 de la Decisión 313 de la misma Comisión.

Quito, 14 de Junio de 1996.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA

VISTOS :

El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente Doctor Yesid Rojas Serrano en cumplimiento del auto de 30 de septiembre de 1994 dictado en el proceso de nulidad iniciado por HARINERA DEL VALLE S.A. contra la sociedad FABRICA DE CONDIMENTOS EL AS LTDA. y la NACION, por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA, solicita la Interpretación Prejudicial de: “

  1. Literal c) del artículo 58 de la Decisión 85, hoy literal d) del artículo 72 de la Decisión 313; b) Literal d) del artículo 58 de la Decisión 85, hoy literal e) del artículo 72 de la Decisión 313; c) Literal f) del artículo 58 de la Decisión 85 hoy literal a) del artículo 73 de la Decisión 313, y d) Artículo 64 de la Decisión 85, hoy artículo 85 de la Decisión 313” (TEXTUAL) dentro del proceso referido, en el que se demanda la nulidad de las Resoluciones: 603 de 11 de febrero de 1977, 05210 de 20 de junio de 1989 y 05211 de la misma fecha dictadas por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las cuales se concedió correlativamente: el registro de la marca CONDIMENTOS EL AS EL PRIMERO EN LA COCINA; se ordenó por la segunda Resolución inscribir el traspaso de la indicada marca (Etiqueta) efectuada por Pedro Alonso González y Felisario Vargas Cruz a favor de la fábrica de CONDIMENTOS EL AS LTDA. y por último se dispuso por la tercera Resolución la renovación del certificado de registro de la marca CONDIMENTOS EL AS EL PRIMERO EN LA COCINA a favor de la Fábrica de Condimentos el AS LTDA. del 18 de febrero de 1987 al 18 de febrero de 1992.

Subsanada la observación relativa al incumplimiento del inc. c) art. 61 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184), la corporación solicitante, mediante oficio 545, envió el informe sucinto en cuyas partes importantes refiere:

1.- Solicita la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A., a través de procurador judicial, la nulidad de la Resolución Nº 603 de 11 de febrero de 1977, por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) concede el registro de la marca CONDIMENTOS EL AS EL PRIMERO EN LA COCINA (etiqueta), para distinguir productos de la clase 30 del artículo 2 del decreto 755 de 1972 a la sociedad FABRICA DE CONDIMENTOS EL AS LTDA. y la cancelación del certificado de registro correspondiente.

2.- Se alega en la demanda que dicho signo no podía ser objeto de registro como marca, de acuerdo con lo establecido en los literales c), d) y f), del artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy literales d) y e) del Artículo 72 y literal a) del Artículo 73 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena).

3.- En los fundamentos de derecho, manifiesta el actor, que se violaron las siguientes normas:

a) Literal c) del Artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy literal d) del Artículo 72 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena) por cuanto excluida las expresión “AS” de la marca CONDIMENTOS EL AS EL PRIMERO EN LA COCINA es un signo, indicación o denominación descriptiva y genérica que designa o describe la especie, calidad, destino, valor y otros datos, características e informaciones de los productos para los cuales se usa.

Que CONDIMENTOS EL AS EL PRIMERO EN LA COCINA, exceptuando la partícula “AS”, se convierte en una expresión conocida y empleada por el público y el comercio para designar los productos de la clase 30 mencionada; carece de cuño distintivo y por lo mismo, no puede ser adoptada como marca.

b) El literal d) del Artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy literal e) del Artículo 72 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), por cuanto los vocablos CONDIMENTOS y COCINA, son signos, indicaciones o expresiones que, antes de su registro como marca en el lenguaje corriente y en el uso comercial eran y son designaciones comunes o usuales de los productos para los cuales se emplean.

c) El literal f) del Artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy literal a) del artículo 73 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) por cuanto la expresión “AS” que es parte integrante de la marca CONDIMENTOS EL AS EL PRIMERO EN LA COCINA es un signo idéntico en su pronunciación y muy similar en su representación gráfica al componente “HAZ” de la marca HAZ DE ORO, solicitada y registrada con anterioridad por Arcesio Paz para los mismos productos.

d) El artículo 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy Artículo 85 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), ya que la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio debió informar a los interesados del registro de marca CONDIMENTOS EL AS EL PRIMERO EN LA COCINA sobre el incumplimiento de los requisitos señalados en los literales c), d) y f) del Artículo 58 del Acuerdo de Cartagena (hoy literales d) y e) del Artículo 72 y literal a) del Artículo 73 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y rechazar el registro de la marca.

CONSIDERANDO :

Que, regularizada así la solicitud, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena pasa a conocer la misma, estableciendo que el Consejo de Estado de la República de Colombia, es competente para requerir esta interpretación prejudicial, conforme al art. 29 del Tratado fundacional del Tribunal Andino y que éste tiene competencia para realizarla de acuerdo con el artículo 28 ibidem.

  1. - LAS NORMAS COMUNITARIAS CUYA INTERPRETACION SE REQUIERE.- De la lectura de autos, en especial de la solicitud remitida por el Consejero Ponente y el auto de fecha 30 de septiembre de 1994, se desprende que se solicita la interpretación de las siguientes normas de derecho comunitario derivado:

    a) Literal c) del Artículo 58 de la Decisión 85, hoy literal d) del artículo 72 de la Decisión 313.

    b) Literal d) del Artículo 58 de la Decisión 85, hoy literal e) del artículo 72 de la Decisión 313.

    c) Literal f) del Artículo 58 de la Decisión 85, hoy literal a) del artículo 73 de la Decisión 313.

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