PROCESO No. 07-IP-95

PROCESO Nº 07-IP-95

Solicitud de Interpretación Prejudicial del inciso 1º del artículo 65 de la Decisión 85, hoy artículo 81 de la Decisión 313; de los literales a) y c) del artículo 58 de la Decisión 85 y h) del artículo 72 de la Decisión 313; y de los artículos 64 y 65 de la Decisión 85, hoy artículo 85 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena. Formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Doctor Yesid Rojas Serrano. Expediente Nacional Nº 2606; caso de Sociedad Espumas Plásticas S.A.

Quito, 7 de Agosto de 1995

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA

V I S T O S:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente doctor Yesid Rojas Serrano y en cumplimiento del auto de 28 de octubre de 1994 proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la Sociedad Espumas Plásticas S.A. (expediente Nº 2606), a través de apoderado, en el que se pretende obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 8230 de 17 de octubre de 1991 y 2927 de 27 agosto de 1992, expedidas por el Jefe de la División de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, y la Resolución 878 de junio 17 de 1993 emanada del Superintendente de Industria y Comercio, solicita a este Tribunal Comunitario, interpretación por la vía prejudicial de las siguientes disposiciones: los literales a) y c) del artículo 58 de la Decisión 85 y h) del artículo 72 de la Decisión 313 y de los artículos 64 y 65 de la Decisión 85, sustituido por el artículo 85 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena.

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal Comunitario, indicándose el nombre del tribunal nacional que formula la solicitud; la relación de las normas del ordenamiento jurídico cuya interpretación se requiere; el lugar y dirección en dónde el despacho judicial solicitante recibirá la notificación correspondiente; la identificación de la causa que ha originado la solicitud y el siguiente informe sucinto de los hechos que la autoridad consultante estima relevantes para la interpretación:

“1. La sociedad ESPUMAS PLASTICAS S.A., a través de procurador judicial, solicita la nulidad de la Resolución Nº 08230 de febrero 11 de 1977 (Sic) por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) negó el registro de la marca COMODISIMOS (etiqueta), para distinguir productos de la clase 24 del artículo 2 del decreto 755 de 1972 a la sociedad ESPUMAS PLASTICAS S.A.; y la nulidad de las resoluciones 02927 de agosto 27 de 1992 y 878 de junio 17 de 1993, por las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio no repone la primera de las resoluciones demandadas.

“2. Se alega en la demanda que la sociedad ESPUMAS PLASTICAS S.A. solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, el registro de la marca COMODISIMOS (etiqueta) para distinguir productos comprendidos en la clase 24 del artículo 2 del Decreto 755 de 1972.

“3. Que la División de Signos Distintivos advirtió que la marca COMODISIMOS (etiqueta) para distinguir los productos comprendidos en la clase 24 del artículo 2 del decreto 755 de 1972 no era susceptible de registro por encuadrar dentro de las causales de irregistrabilidad consagradas en los literales a), b), y c) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

“4. En los fundamentos de derecho manifiesta el actor que se violaron las siguientes normas:

“a) Inciso 1º del artículo 65 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy artículo 81 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena) por cuanto la solicitud de registro de la marca COMODISIMOS (etiqueta) no merecía observaciones ya que no incurrió en las causales de irregistrabilidad contenidas en los literales a) y c) del artículo 58 de la Decisión 85 (hoy literales h) y d) del artículo 72 de la Decisión 313.

“b) El artículo 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy artículo 85 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), ya que la indebida advertencia de que la marca COMODISIMOS (etiqueta) incurría en las causales de irregistrabilidad consagradas en los literales a) y c) del artículo 58 de la Decisión 85 (hoy literales h) y d) del artículo 72 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena), llevó a la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) a violar, por aplicación indebida, el artículo 64 de la Decisión 85 de la Comisión.

c) Los literales a) y c) del artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y d) del artículo 72 de la Decisión 313, porque la expresión COMODISIMOS (etiqueta) es una denominación evocativa, susceptible de registro como marca, si se tiene en cuenta que la sociedad demandante, ya tiene registrada a su favor la marca COMODISIMOS, para distinguir productos de la clase 20

.

Que este Tribunal estima del caso referirse también a la contestación de la demanda por parte de la nación colombiana, Superintendencia de Industria y Comercio, por considerar que su contenido - sintetizado a continuación - constituye pieza relevante del proceso que orienta la labor interpretadora del Tribunal Comunitario:

En cuanto a las causales de irregistrabilidad de la marca COMODISIMOS, alega la demandada que la mención de la Decisión 313 “no es pertinente habida cuenta que ésta, solamente entró a regir el 14 de febrero de 1992 y las resoluciones” demandadas se expidieron el 17 de octubre de 1991, antes de la vigencia de la Decisión 313. Anota la contestación de la demanda que las normas atrás citadas que establecen las causales de irregistrabilidad “son de orden público y de obligatorio cumplimiento, a las que no puede substraerse la oficina nacional competente en su acatamiento”; agrega que no se ha incurrido en violación de disposiciones legales vigentes en materia marcaria y que la oficina nacional competente cumplió plenamente el trámite administrativo establecido en las normas legales vigentes y finalmente que la marca COMODISIMOS (etiqueta), no obstante las características especiales que le...

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