PROCESO 04-IP-94

PROCESO 04-IP-94

Solicitud de Interpretación prejudicial de los artículos 58, literal f), 66, 67 y 72 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia.

El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en Quito a los siete días de Agosto de 1995, en la interpretación prejudicial de los artículos 58 f), 66, 67 y 72 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el expediente Nº 1486 cuyo ponente es el Dr. Yesid Rojas Serrano, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 28 del Tratado de creación y en cumplimiento del artículo 63 de su Estatuto, dicta la siguiente sentencia:

VISTOS:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, es competente para requerir esta interpretación por vía prejudicial de conformidad con el artículo 29 del Tratado que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y éste, a su vez, tiene competencia para absolverla, de acuerdo con el artículo 28 ibídem.

Que la solicitud de interpretación de las normas arriba señaladas se origina en el Consejo de Estado por petición de la parte actora, la Sociedad Elizabeth Arden Inc., en el proceso nacional Nº 1486.

Que este Tribunal con fecha 9 de Agosto de 1994, dictó auto solicitando al Consejero ponente, que en cumplimiento del artículo 61 literal c) del Estatuto del Tribunal, envíe el “informe sucinto de los hechos”, al cual se refiere esa norma comunitaria, para cumplir, de esta forma con todos los requisitos allí puntualizados.

Que la Secretaría de la Sala solicitante, remitió a este Tribunal el oficio Nº 1430, de 12 de septiembre de 1994, adjuntando como informe sucinto de los hechos, nuevamente el escrito presentado por la parte actora dentro del juicio iniciado en Colombia y por el que pide al Consejo de Estado la interpretación prejudicial del Tribunal Andino. Se deja establecido, como claramente señala el artículo 61, literal c) del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión) que este “informe sucinto” corresponde elaborarlo al juez solicitante, precisando en él los hechos que considere relevantes para la interpretación de la norma comunitaria por parte del Tribunal.

Que el Tribunal Andino de Justicia mediante Oficio Nº 093-S-TJAC-94 de 17 de octubre de 1994 pone en conocimiento del Consejo de Estado de la República de Colombia el auto dictado el 14 del mismo mes y año por medio del cual pide varios documentos referidos en el expediente judicial Nº 1486.

Que el requerimiento de este Tribunal es atendido por intermedio de la Secretaría del Consejo de Estado, la que remite dichas piezas procesales por Oficio Nº 1956 de diciembre 19 de 1994, ingresado al Tribunal el 28 de febrero de 1995. El Tribunal, en consecuencia, tendrá en consideración los hechos que se relacionen con la interpretación solicitada, sintetizándolos de los documentos anexos a la solicitud del Consejo de Estado.

Que la Sociedad DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE BELLEZA LIMITADA-DISPROBELL LTDA, formuló con fecha 22 de Octubre de 1982 a la División de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro del signo “EDEN FOR MAN - ETIQUETA” “dentro de una etiqueta rectangular de fondo plateado y marco rojo y dentro de ella las palabras explicativas forman, clase 3” para distinguir “loción para manos y cuerpo y desodorante, ambos en crema”, productos comprendidos en la clase 3 del Decreto 755 de 1972 (que corresponde a la clasificación internacional de marcas), ordenándose por la oficina nacional competente la publicación del extracto para efectos del trámite de oposiciones.

Que en este estado del trámite, la Sociedad ELI LILLY AND COMPANY, (Sociedad Norteamericana) titular de los registros marcarios para ARDEN (28.506 de junio 25 de 1951), ELIZABETH ARDEN, (70.958, de marzo 25 de 1970), ELIZABETH ARDEN (etiqueta), (106.153 de julio 3 de 1984), ARDEN FOR MEN (etiqueta) (70.969 de 25 de marzo de 1970), y ARDENA, (66.674 de febrero 3 de 1972), presentó oposición a la solicitud de registro referida en el literal anterior. (fs 274). Estos y otros registros fueron trasferidos por la sociedad ELI LILLY a la SOCIEDAD ELIZABETH ARDEN INC, según petición presentada el 18 de Abril de 1988.

Que igualmente, fué opositora la compañía RECKITT & COLMAN (Overseas), Limited, domiciliada en Hull, Yorkshire, Estados Unidos de Norte América, la que impugnó por medio de apoderado, el registro de la marca “EDEN, ETIQUETA”, por cuanto su representada es titular de la marca “EDEN”, clase 5.

Que las oposiciones presentadas se rechazaron por el Jefe de la División de la Propiedad Industrial por resolución Nº 001141 de 3 de octubre de 1986. Analiza -esa oficina- la de Eli Lilly and Company, recurriendo a antecedentes administrativos (expedientes 220.241 y 220.537), las semejanzas entre EDEN Y ARDEN y por el significado de las mismas, considera que no puede haber lugar a la confusión entre el público consumidor de los productos de la clase 3. Confrontando el diccionario de la Real Academia de la Lengua, Edición 1979, la Resolución anota el significado de: “ARDER, estar encendido, o según nosotros en el indicativo presente “ellos arden, es decir que están encendidos o quemándose. EDEN, paraíso terrestre, morada del primer hombre, antes de su desobediencia, lugar muy ameno y delicioso”.

Que la oposición de la Compañia RECKITT & COLMAN (Overseas) Limited, no es aceptada, en tanto, la marca Eden distingue fungicidas, herbicidas, etc, productos de la clase 5, “que no pueden catalogarse como de la misma naturaleza con las de la 3”.

Que apelada la antes dicha Resolución 001141 por parte de los dos opositores a la inscripción de la marca “EDEN FOR MAN”, y previo el rechazo del recurso de reposición sobre la misma por parte del Jefe de la División de Propiedad Industrial, el Superintendente de Industrias y Comercio el 3 de Abril de 1989 dicta la Resolución 2535, confirmando la providencia de 3 de Octubre de 1986 proferida por la División de Propiedad Industrial (Resolución 001141). En esta etapa la entidad administrativa efectúa la comparación de las marcas EDEN FOR MAN (etiqueta) frente a la registrada -opositora- “ARDEN”, desestimando cualquier similitud entre las mismas ya por los aspectos gráficos como por el significado conceptual que se derivan de una y otra.

Que en el análisis practicado dentro de esta resolución a la oposición de la Compañia RECKITT & COLMAN (Overseas), Limited, la autoridad competente hace un distingo entre los productos de la clase 3 y la clase 5, citando jurisprudencia de este Tribunal Andino en el sentido de que “de acuerdo con el artículo 68 de la Decisión 85, el registro de una marca y su protección se extenderán solamente a una clase”.

La resolución hace referencia también al trámite administrativo, el que fuera impugnado ante el inferior, por la aplicación del artículo 67 de la Decisión 85, en concordancia con lo previsto en el artículo 590 del Código de Comercio de Colombia.

Que, la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Propiedad Industrial, mediante resolución 6342 de fecha 18 de julio de 1989, expidió el certificado de registro Nº 124722 para la expresión “EDEN FOR MAN” etiqueta, según modelo adjunto, a favor de DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS DE BELLEZA LTDA-DISPROBELL LTDA, domiciliada en Medellín, Antioquia - Colombia, para productos de la clase 3.

Que esta resolución fué apelada por la actora y confirmada por la Superintendencia de Industria y Comercio según Resolución Nº 292 de 14 de febrero de 1990.

Que con fecha 5 de junio de 1990, el apoderado especial de la Sociedad Elizabeth Arden Inc, demanda ante el Consejo de Estado la nulidad y restablecimiento del derecho contra varias providencias dictadas por la División de Propiedad Industrial y la Superintendencia de Industria y Comercio en el expediente administrativo Nº 216.883.

Que en el texto de la demanda mencionada anteriormente el actor hace hincapié en la confusión existente entre la marca a registrarse (Eden - etiqueta) y las siguientes marcas cuya titularidad, en un primer momento, pertenecieron a la Sociedad Eli Lilly and Company: Arden Elizabeth, Arden Etiqueta, Elizabeth Arden, Arden For Men Etiqueta y Ardena; argumentación que fué parte de la oposición presentada con fundamento en el artículo 58 f) de la Decisión 85. Alega que en el trámite de las oposiciones se ha omitido conceder el término probatorio, establecido en el artículo 590 del Código de Comercio de Colombia, advirtiendo que “la administración ha mirado en forma aislada el artículo 67 de la Decisión 85 atrás mencionada”. Arguye que una vez concluido el trámite interno, “entra a jugar la norma del artículo 67 de la Decisión 85”, “esto es, no habiendo oposiciones o habiendo sido rechazadas las oposiciones, conforme a la ley interna Colombiana, se procederá a otorgar el registro”. Especifica que “la no observación impuesta en el Código de Comercio acabada de citar, genera la nulidad del proceso conforme al arreglo del artículo 152 (6) del Código de Procedimiento Civil...”. Refuerza el argumento en el derecho exclusivo que sobre las marcas registradas se contempla en el artículo 72 de la Decisión 85, agregando que “una de las formas de proteger dicho derecho exclusivo es mediante lo previsto en el artículo 58 (f) de la Decisión 85 que prohíbe el registro de marcas que sean confundibles con las marcas registradas para productos de una misma clase marcaria”.

Que, el actor o demandante pretende ante el Consejo de Estado de la República de Colombia lo siguiente:

1. Que se anule el auto 001141 de octubre 3 de 1986 dictado por la División de Propiedad Industrial en el expediente 216.883 de octubre 22 de 1982, mediante la cual se decidió la oposición presentada contra la solicitud de registro de Eden etiqueta, sin abrir el proceso a pruebas conforme a lo ordenado en el Artículo 590 del Código de...

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