PROCESO No. 09-IP-94

PROCESO Nº 09-IP-94

Solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, respecto a los artículos 56, 58, literal f), y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Interpretación de los artículos 69 y 73 de la Decisión 85; 88 y 103 de la Decisión 313 y artículos 99 y 114 de la Decisión 344.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

En Quito, a los 24 días del Marzo de 1995

VISTOS:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, y en cumplimiento de providencia de 30 de septiembre de 1994, dictada dentro del expediente interno Nº 2820, y por intermedio del Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano, solicita al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la interpretación prejudicial de los artículos 56, 58 literal f) y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que la petición se formula en el proceso por el cual la SOCIEDAD CONFECCIONES DEPORTIVAS DIDA LTDA. demanda la declaratoria de nulidad de la resolución Nº 1463 de 17 de septiembre de 1993, emitida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial (Superintendencia de Industria y Comercio) por medio de la que se revoca la resolución Nº 2847 de 23 de mayo de 1991, expedida por la División de Propiedad Industrial.

Que el Consejo solicitante ha cumplido en parte, para su petición, con las normas previstas en el Tratado de Creación del Tribunal Andino y en su Estatuto, aclarando que este Organismo tiene presente en sustitución del informe sucinto de los hechos a que se refiere el artículo 61, literal c) de la Decisión 184, (Estatutos), la copia de la demanda y otras piezas procesales, cuando la norma estatutaria mencionada exige y prevé que la solicitud contendrá “un informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación”. Corresponde pues al juez nacional de cualquiera de los Países Miembros que requiera de la interpretación prejudicial, conforme al artículo 29 del Tratado arriba referido, el presentar, lo que a su criterio estima ser la base esencial del proceso interno, dentro de un análisis global de los fundamentos de derecho y de los aspectos fácticos que se han desarrollado procesalmente, todo ello materia que recogerá tal informe sucinto.

Que el Tribunal es competente para pronunciarse sobre la interpretación requerida según el artículo 28 del Tratado que creó el Tribunal, y el Consejo de Estado tiene facultad para solicitar la mencionada interpretación, conforme al artículo 29 ibidem.

Que conforme a esa documentación, la Sociedad CONFECCIONES DEPORTIVAS DIDA LTDA. domiciliada en Barranquilla (Colombia) solicitó el 10 de marzo de 1982 ante la División de Propiedad Industrial (Sección Marcas) de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, la inscripción de la marca formada por TRES CIRCULOS SOBRE UN PEDESTAL DE TRES BARRAS, debajo del cual se lee la expresión “DIDA“, de acuerdo al modelo anexado, para distinguir artículos comprendidos en la clase 25a del decreto 755 de 1972.

Que la indicada autoridad administrativa admitió a trámite el registro, procediéndose a la respectiva publicación del extracto. Efectuado el mismo, se presentaron dos oposiciones: a) Por parte del representante legal de la Sociedad ADIDAS SPORTSCHUHFABRIKEN ADI DASSLER STIFTUNG & Co. KG, con domicilio en Nuremberg, Alemania Occidental; y b) Por la Compañía de PRODUCTOS DE CAUCHO GRULLA S. A., domiciliada en Medellín, Colombia. La primera oposición hace valer su derecho sobre el registro anterior de la marca “ADIDAS” para la clase 25; y la segunda, se fundamenta en la marca MIDAS, considerando en ambos casos que entre la marca a registrarse y las oponentes existe similitud.

Que el Jefe de la División de Propiedad Industrial, mediante resolución Nº 2847 de 23 de mayo de 1991, aceptó el registro de la marca “DIDA” rechazando las oposiciones presentadas. La de la Compañía “ADIDAS” por considerar que “la expresión “DIDA”, marca que examinada en su visión de conjunto difiere de la marca “ADIDAS”, sin distintivos especiales; base de la oposición, y de lo cual se desprende en forma inequívoca y clara que no existe confusión visual y gráfica entre las dos marcas”; “que al pronunciarse se distinguen en su locución una de la otra” y son “marcas distintas en su aspecto conceptual e ideológico, en razón de que la marca “ADIDAS” es un nombre caprichoso, que procede del exterior propiamente de Alemania Occidental y la etiqueta en que se lee la expresión “DIDA”...corresponde al apodo del futbolista brasileño Evaldo Alves de Santa Rosa “Dida”, quien militó por varios años en el equipo de fútbol Junior de Barranquilla...”. Argumenta la resolución, para declarar infundada la oposición de la Compañía de Productos de Caucho Grulla S. A. en “la imposibilidad de confusión que existe entre la marca DIDA y MIDAS, ésta última caracterizada por terminar en “S” e iniciándose con una M, letra que difiere en sus aspectos gráficos y fonéticos de la letra “D”, y que por esta razón le da a la expresión MIDAS, una evidente fuerza distintiva que le hace fonéticamente distinguible, frente a la expresión “DIDA” (Etiqueta)“.

Que según la Resolución Nº 2847, se ha probado por la sociedad CONFECCIONES DEPORTIVAS DIDA LTDA. que “la marca DIDA (Etiqueta) se encuentra depositada como enseña comercial número 2.858 desde el 7 de octubre de 1983, para distinguir establecimientos dedicados a la compra, venta,... de productos de la clase 25a del decreto 755 de 1972; que “la marca solicitada hace parte de la razón social de la empresa CONFECCIONES DEPORTIVAS DIDA LTDA, de acuerdo al certificado de existencia” de la Compañía y que la figura que “consiste EN TRES CIRCULOS SOBRE UN PEDESTAL DE BARRAS, que es idéntica a la que hace parte de la presente solicitud se encuentra registrada para distinguir artículos comprendidos en la clase 25a del Decreto 755 de 1972...”, la que se halla vigente hasta Diciembre de 1994.

Que el apoderado de la Sociedad ADIDAS presentó el 5 de Septiembre de 1991, recurso de apelación en contra de la citada Resolución 2847, argumentando que las marcas se asemejan y que es tal la semejanza que no se requieren grandes “meditaciones filológicas ni literarias para advertir que el nombre DIDAD es el mismo ADIDAS, con la supresión de la A inicial y el cambio de la S por la D; pero sí la forma gráfica es idéntica las dos palabras, fonéticamente se confunden aún más” (texto igual al original).

Que el recurso de apelación de “ADIDAS” devino en el dictamen de la Resolución Nº 1463 de 17 de Septiembre de 1993 por parte del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial (Superintendencia de Industria y Comercio), que revoca la recurrida Resolución Nº 2847 expedida por la División de Propiedad Industrial. En las consideraciones esgrimidas en la Resolución 1463, se anota que,” según certificación de 11 de febrero de 1993 del secretario de la División de Propiedad Industrial,” consta el registro de la marca “ADIDAS” para distinguir productos de la clase 25a, con vigencia hasta el 5 de septiembre de 1993, a favor de ADIDAS SPORTSCHUHFABRIKEN DASSLER STIFTUNG Co KG. y que dicho certificado se expidió el 5 de Septiembre de 1983. Se analizan los conceptos de distintividad y de confundibilidad de las marcas para concluir que luego del cotejo comparativo “existe similitud en el aspecto gráfico, ortográfico y fonético entre los dos signos que de coexistir en el mercado, generaría confusión y dificultad de identificación de los productos a los consumidores” y por lo tanto, concluye la Resolución “este despacho considera que “DIDA” (solicitada) está comprendida en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal f) del artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

Que la Sociedad actora en el proceso planteado ante el Consejo de Estado, CONFECCIONES DEPORTIVAS DIDA LTDA, basa su escrito en forma general, en los considerandos que se emitieron en la Resolución 1463, esto es, que las dos marcas comparadas “DIDA” y “ADIDAS” son distintas en su “aspecto conceptual e ideológico” (literal a.3 de esa Resolución). Como fundamentos de derecho señala los artículos 56, 58 literal f) y 84 de la Decisión 85, así como normas nacionales fijadas en los artículos 603 y 607 del Código de Comercio, artículo 6 del de Procedimiento Civil, e insiste en que “la marca DIDA (Etiqueta), objeto de la presente solicitud”, se encuentra depositada como enseña comercial desde el 7 de Octubre de 1983; que la marca hace relación a la razón social de la empresa CONFECCIONES DEPORTIVAS DIDA LTDA, y reitera como argumentación “una falsa motivación, que hace nulo el acto, puesto que si la marca ADIDAS clase 25 estuvo vigente hasta el 5 de Septiembre de 1993, para el 17 de Septiembre de 1993, fecha en que se produjo la Resolución Nº 1463, LA MARCA NO ESTABA VIGENTE; por lo tanto este presupuesto no puede ser base ni fundamento del fallo”. Solicita la actora “anular el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1463 de 17 de Septiembre de 1993, proferido por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual se revocó la Resolución Nº 2847 de 23 de Mayo de 1991, expedida por la División de Propiedad Industrial” la que, con la nulidad que se solicita quedaría en firme y vigente.

Que en la tramitación administrativa se aceptó por parte de la División de Propiedad Industrial el traspaso de los derechos de la solicitud para el registro de la marca “DIDA” realizado originalmente a nombre del señor Hernán Castro Apolo, en favor de la Sociedad CONFECCIONES DEPORTIVAS DIDA...

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