PROCESO No. 10-IP-94

PROCESO N° 10-IP-94

Solicitud de Interpretación Prejudicial, formulada por la Corte Constitucional de la República de Colombia, relativa al artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, y los artículos 81, 83 literal g), 101, 102, 104 literal a) y Disposición Unica de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Interpretación de los artículos 5, 29, 30 y 31 del Tratado de Creación del Tribunal y de los artículos 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

En Quito a los 17 días del mes de Marzo de 1995.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA:

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial presentada por el Dr. Antonio Barrera Carbonell, Magistrado sustanciador de la Corte Constitucional de la República de Colombia, por la cual se solicita la interpretación de las normas comunitarias originarias del Acuerdo de Cartagena, relativas a los alcances de los artículos 27 del Acuerdo Marco, y artículos 81, 83 literal g), 101, 102 y 104 literal a) y Disposición Unica de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo, conocida con el nombre de “REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL” vigente desde el 1° de Enero de 1994, en los Países Miembros del Acuerdo Subregional.

Que ante la Corte Constitucional Colombiana y en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Germán Marín Ruales solicita la inexequibilidad de los artículos 61 y 62 de la Ley 44 de 1993, por considerarla violatoria de la Carta Magna colombiana, relativa a los nombres de publicaciones periódicas, programas de radio y televisión y estaciones de radio difusión, que según el actor ante el Juez Nacional, tienen la naturaleza de “marcas” comprendidas en el Régimen de Propiedad Industrial cuya competencia legislativa en esta materia le corresponde a la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por mandato Constitucional expreso y normas legales vigentes en ese país.

Que recibida la demanda se considera que el Tribunal Nacional es competente para solicitar la interpretación prejudicial, en mérito a que según el artículo 29 del Tratado fundacional, si la sentencia a dictarse por el juez nacional no es susceptible de recursos en derecho interno (lo que acontece en el caso presente), el juez debe suspender el procedimiento y solicitar la interpretación del Tribunal Andino.

Que establecida la competencia del juez solicitante y la del Tribunal Andino, se pasa al análisis de la petición de la Corte Constitucional colombiana, para determinar si reúne los requisitos previstos por el artículo 61 del Estatuto, estableciéndose que se hallan cumplidos los requisitos a) y d) de dicho artículo en la propia solicitud de interpretación, y en cuanto al cumplimiento del literal b), referido a la cita de las normas del Ordenamiento Jurídico Andino queda subsanado por el envío de las copias del Proceso remitidas, teniendo presente que conforme a lo establecido en la Primera Conclusión del Proceso 1-IP-94, este alto Tribunal goza de autonomía plena para interpretar las normas comunitarias que considere convenientes, no sólo las que se solicitasen, sino aún más, otras que tengan que ver con el caso en consulta.

Igual consideración corresponde al requisito establecido en el literal c) del artículo 61 de nuestro Estatuto, relativo al “informe sucinto de los hechos”, en cuanto a que si bien no existe el informe sucinto como tal, anexo a la petición de interpretación se ha acompañado copia del auto que solicita la misma, más copia de la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 61 y 62 de la Ley 44 de 1993; copia del auto de fecha 9 de junio de 1994 que admite la demanda ante la Corte Constitucional Colombiana; copia del memorial del Director Nacional de la Unidad Administrativa Especial de Derechos de Autor y copia del memorial del señor Procurador General de la Nación, que servirán en la presente interpretación como “informe sucinto” de los hechos, el que tendrá en cuenta este Tribunal en la presente sentencia. Se deja constancia de este tratamiento de flexibilidad en el análisis de los requisitos de la consulta, recomendándose sinembargo al juez nacional peticionario, observe a futuro los requisitos y procedimientos que las normas comunitarias vigentes establecen para el trámite de las mismas.

CONSIDERANDO:

  1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.-

    Indica el demandante que si bien el Congreso colombiano puede legislar sobre derechos de autor, “no puede legislar sobre la propiedad industrial en la forma que lo hace en la norma acusada, la cual comprende la regulación de la propiedad marcaria y de nombres comerciales”. Apoya su afirmación en cuanto a que el Congreso colombiano, al aprobar la incorporación de dicha República al Acuerdo de Cartagena, “delegó en un organismo suprarregional la facultad de regular la propiedad industrial”, y añade que: “Mientras tal delegación esté vigente, el Congreso no puede legislar sobre propiedad industrial.”

    Expresa que: “El Congreso no solamente violó la Carta cuando desbordó su competencia presidencial de celebrar tratados sobre la propiedad industrial, la cual fue delegada al Acuerdo de Cartagena por el artículo 27 del propio Acuerdo”. Concluye esa parte con la solicitud “a la Honorable Corte Constitucional que, previa interpretación prejudicial del TRIBUNAL DE QUITO, se sirva declarar inconstitucionales los artículos 61 y 62 de la Ley 44 de 1993”.

    Transcribe el artículo 81 pertinente de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, relativo a lo que entiende esta norma comunitaria derivada “por marca” en el mercado de productos o servicios producidos o comercializados por una persona, diferente de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    Posteriormente hace una relación histórica del régimen sobre nombres, partiendo de las leyes 86 de 1946, 69 de 1968 y 23 de 1982, hasta la ley reformatoria 44 de 1993 cuyos artículos 61 y 62 acusa de violatorios a la Carta Magna de ese país, por las siguientes razones:

    4.6.1.- Creó un nuevo signo distintivo, llamado por ella ‘nombres de periódicos, revistas, programas de radio y televisión y de los demás medios de comunicación’, que aparentemente puede definirse como los signos que distinguen las publicaciones periódicas y los programas de los medios de comunicación en general.

    4.6.2.- Estos signos pueden ser visuales, como los que distinguen a los periódicos y revistas, visuales y auditivos como los de los programas de radio y televisión, y de naturaleza indefinida como pueden ser los de los demás medios de comunicación. Sin embargo, para que esos signos sean registrables es necesario reducirlos a un medio visual, por lo cual son signos aprehendibles visualmente.

    4.6.3.- Los signos así creados por la Ley 44 de 1993 pueden ser objeto de un registro llamado por esa Ley ‘de reserva’, según el cual el registro del signo se hace para dar a su propietario la exclusividad en su uso durante cierto tiempo

    .

    Añade que “este registro de nombre” se hace ante la Dirección General de Derechos del Autor, entidad encargada del registro de propiedad artística, científica y literaria, pero no de propiedad industrial y que por tanto “no confiere ‘derechos de autor’, sino una ‘exclusividad’ para su uso que no tiene sanción legal por cuanto no crea obligación erga onnes de respeto de ella por terceros. Este rasgo es evidente por cuanto si los dichos nombres ‘reservados’ no son derechos de autor y, por tanto, dejan de ser un derecho y de tener exclusividad, son sólo un derecho sin acción, el cual no es derecho ni es exclusivo ni está protegido por la ley.”

    La parte actora señala que conforme al artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, se acordó entre los Países signatarios “una regulación común para los países integrados en materia de propiedad industrial” y que, según su criterio, “tal compromiso internacional implicó que el Congreso Colombiano no pudiera volver a legislar en esa materia, mientras esté vigente el Acuerdo”, reiterando que “la única ley aplicable en Colombia es la comunitaria dictada por los órganos competentes del Acuerdo.

    Manifiesta que el artículo 61 de la Ley 44 de 1993, acusada, “dispone que los nombres de las publicaciones periódicas y de revistas, de programas de radio y televisión, pueden ser objeto de ‘reserva’ pero no de derechos de autor. (El subrayado es nuestro) y agrega: “Esta norma califica de ‘nombre’ el signo que sirve para distinguir esas publicaciones, es decir ‘la marca’ que diferencia unas de otras, y le confiere un régimen especial como propiedad industrial”.

    Por otra parte anota cómo el artículo 73, literal g) de la pasada Decisión 313, al igual que el artículo 83 literal g) de la Decisión 344, indican que no pueden registrarse como marcas los signos que sean títulos de obras literarias, artísticas o científicas, etc.

    Reitera que “la norma acusada invadió el campo de la propiedad industrial, reservado a la ley comunitaria, al proponer un régimen paralelo de registro de reserva del ‘nombre’ o marca de las publicaciones y programas”. Afirma que la norma acusada específicamente viola el literal g) del artículo 73 de la Decisión 313 y la posterior 344, razonando que: “Si los ‘nombres’ de que habla la norma acusada no constituyen derechos de autor entonces son ‘marcas’ y no pueden caer bajo las normas de la Ley 44 de 1993, que es una ley interna, que no puede contrariar el derecho comunitario de la propiedad industrial, reservado por ley del Congreso a los órganos del Acuerdo de Cartagena”. Aclara que, “aún cuando por hipótesis se considerara que la norma acusada es de ‘nombres comerciales’, usurpa igualmente el campo reservado a la ley comunitaria, por cuanto los nombres comerciales están incluidos en la Decisión 344".

    Reitera que la República de Colombia al aprobar y ratificar el Acuerdo de Cartagena “transfirió a la Comisión del ACUERDO la facultad legislativa en materia de propiedad industrial, y desde la fecha de depósito de la ratificación de Colombia del ACUERDO solamente éste puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR