PROCESO 1-IP-95

PROCESO 1-IP-95

Solicitud de Interpretación Prejudicial de los artículos 1, 2 y 5 literales c) y d) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Quito, 27 de marzo de 1995

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA

VISTOS:

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, en comunicación de once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, solicita al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (en adelante Tribunal Andino), la interpretación prejudicial de los arts. 1o, 2o, 5o literales c) y d) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

Que el Tribunal solicitante es competente para requerir la interpretación prejudicial, conforme al art. 29 del Tratado de Creación del Tribunal Andino, por tener que aplicar normas de derecho comunitario en el expediente N° 2744 de nulidad y restablecimiento de derechos incoada ante ese Tribunal por James W. F. Raisbeck contra las Resoluciones N°11880 de 28 de diciembre de 1990 y la N° 867 de 6 de junio de 1993 dentro de la solicitud de patentes.

Que el Tribunal Andino es competente para conocer de la solicitud, al imperio del art. 28 de su Tratado de Creación.

Que recibida la demanda, este Tribunal pasa a considerar sobre la observancia del art. 61 de su Estatuto, que establece los requisitos para ser admitida la demanda, advirtiendo que si bien se ha cumplido con las previsiones de los literales a), b) y d), en cuanto al requisito previsto por el literal c) relativo a la identificación de la causa y al informe sucinto de los hechos, sólo se ha cumplido con lo primero (identificación de la causa), mencionándose por parte del Tribunal solicitante que: “En razón del principio de economía procesal, la Corporación solicitante se abstiene de transcribir los hechos en que se fundamenta la acción, toda vez que ellos se hallan contenidos en el escrito de demanda...etc, etc”, procedimiento que los jueces nacionales vienen usando y que no se compadece con el principio de economía procesal, por el que se debe buscar agilizar los trámites ante el Tribunal Andino. El informe sucinto conforme a la norma comunitaria vigente, ha de ser preparado por el juez nacional, ya que en el mismo deben insertarse “los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación” (Art. 61, literal c) de la Decisión 184 del Acuerdo de Cartagena, Estatuto del Tribunal), lo que deja claro que es a él, Juez Nacional solicitante, a quien le corresponde resumir en un informe sucinto las pretensiones de las partes y la apreciación inicial del Juzgador, sobre las normas que deben aplicarse y, por tanto, someterse a la interpretación del Tribunal. De ninguna manera el juez nacional puede considerar el envío de copias como suficiente para dar por cumplido este requisíto pues a él le corresponde solicitar “la interpretación del Tribunal, de oficio, en todo caso, o a petición de parte si se considera procedente” (Art. 29 del T.J.A.C.), facultad que no puede resignar, ni menos exculparse con los argumentos de las partes, por lo que este Tribunal declara que es necesario que los jueces nacionales cumplan a plenitud con los requisitos previstos en el Estatuto del Tribunal para las solicitudes de interpretación prejudicial.

C O N S I D E R A N D O :

  1. RELACION DE LOS HECHOS

    En base a las fotocopias adjuntas, este Tribunal observa que en fecha 1o de febrero de 1988, PFIZER INC. presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio de la república de Colombia, solicitud de patente de invención para su invento titulado “Sal de sodio cristalina anhidra 5 - cloro - 3 (2 tenoil) - 2 oxidol 1, carboxamide” conteniendo dos reivindicaciones: 1)La Sal sódica cristalina anhidra de 5 - cloro - 3 - (2 tenoil) - 2 -oxidol - 1 - carboxamida caracterizada por agitar la correspondiente forma hidratada...

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