PROCESO No. 06-IP-94

PROCESO Nº 06-IP-94

Solicitud de Interpretación Prejudicial, formulada por el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda de la República del Ecuador, relativa a los artículos 1º, 2º, 6º y 7º de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

En Quito, al 9no. día de diciembre de 1994,

Vistos:

La petición de Interpretación Prejudicial, presentada por el Dr. Augusto Maldonado V., Presidente del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso-Administrativo de la República del Ecuador, en la cual se solicita la interpretación de las normas comunitarias del Acuerdo de Cartagena, artículos 1º, 2º, 6º y 7º de la Decisión 344 de la Comisión del mencionado Acuerdo;

Que ante el Tribunal peticionario, los actores Jorge Quintana B., por Laboratorio Farmaceútico ROEMERS S.A., Jorge Serrano Villavicencio, representante de Laboratorios Farmaceúticos Ecuatorianos BACO S.A.; José María Vega Osorio, de Laboratorios RECALCINE S.A.; Galo Vega Cobo de Laboratorio INTERPHARM del Ecuador S.A.; Roberto Hahn Klienge Bevilacqua del Laboratorio Tecnofarma DIVITAL S.A., en recurso de anulación, demandan ante el Juez Nacional, la derogatoria de las disposiciones transitorias 1º y 2º del decreto Ejecutivo No. 1344 A, publicado en el Registro Oficial Nº 341 el 21 de diciembre de 1993, apoyando su acción en el artículo 1º de la Ley 035 de 18 de marzo de 1968 referida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con relación a los artículos 30, inc. 3o., 10 (lit. a), 23 (lit. a) y 24 (lit. a), así como con apoyo del artículo 38 de la Ley No. 50 de 31 de diciembre de 1993 (Disposición única transitoria); subsidiariamente piden se “declare la nulidad de las disposiciones transitorias del mencionado D.E. Nº 1344-A”. Esta demanda la dirigen contra el Sr. Presidente Constitucional de la República del Ecuador, el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, el Procurador General del Estado y por previsión del artículo 24, literal (b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dirige la acción igualmente contra la Asociación Ecuatoriana de Industriales e Importadores de Productos Farmaceúticos ASOPROFAR por intermedio de sus personeros legales.

Que recibida la solicitud, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena analizó la procedencia de la misma, conforme al artículo 28 de su Tratado fundacional, que le otorga jurisdicción y competencia para conocer del asunto, estableciendo que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 61 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184).

Que, la presente solicitud es presentada en mérito a las providencias de 13 de septiembre y 3 de octubre del presente año, dictadas por el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, dentro del proceso No. 971-94, en el cual actúa el Juez peticionario de la interpretación como única instancia; todo conforme lo dispuesto por la segunda parte del artículo 29 del Tratado del Tribunal.

Que en la demanda, los actores ante el Juez nacional, solicitan la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena de conformidad con los artículos 28 y 29 del Tratado de Creación del Tribunal, de los artículos 1º, 2º, 6º y 7º de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo Subregional.

Que, admitida la demanda por auto de fecha 6 de mayo de 1944 por el Juez nacional, se dispuso el trámite legal y la citación a los señores PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA, MINISTRO DE INDUSTRIAS, COMERCIO, INTEGRACION Y PESCA, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, PRESIDENTE Y DIRECTOR EJECUTIVO DE ASOPROFAR otorgándoles el término de 20 días para contestar la acción y deducir las excepciones de que se crean asistidos.

CONSIDERANDO:

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDA.-

    1.1. CONSIDERACIONES GENERALES.-

    La parte actora ante la Judicatura Nacional, empieza su alegato indicando que la Decisión 344 “regula lo referente al régimen común sobre propiedad industrial, dentro del cual se norman las patentes de invención. Los primeros artículos condicionan la concesión de una patente y prescriben, como elemento esencial la novedad...”.

    Prosigue manifestando que el reglamento expedido por el Sr. Presidente de la República no es “en rigor, un simple reglamento, pues contiene normas que reforman la misma Decisión 344 que dice reglamentar...”.

    Señala como violaciones, las siguientes:

  2. a.- Que conforme a la Constitución Política del Ecuador (art. 79, letra c), el Presidente de la República puede expedir reglamentos para la aplicación de las leyes, con las limitaciones señaladas en la misma Constitución, o sea: “que los reglamentos que expidan no interpreten las leyes y menos aún las modifiquen”.

    Manifiestan seguidamente que el Sr. Presidente de la República, “con normas pseudo-legales contenidas en el Reglamento que menciono... ha modificado dicha Decisión 344, que tiene la categoria de una ley con vigencia en varios Estados; es emanación de un Convenio multilateral -el de los miembros del Pacto Andino- y tiene la jerarquía de ley de nuestra República”. Alegan que la Jurisprudencia del extinto Tribunal de lo Contencioso-Administrativo ecuatoriano, declaró la nulidad de reglamentos que contravinieron textos legales, en atención al artículo 79, letra (c) de la Constitución, haciendo cita a dicha jurisprudencia nacional, que este Alto Tribunal Andino no la recoge, por cuanto, en estos casos “no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso” (art. 30 in fine del Tratado fundacional).

  3. b.- Como consecuencia de lo anterior, a criterio de los actores ante el Juez Nacional, el Sr. Presidente de la República “ha violado normas constitucionales”, que no es del caso analizar por imperio de lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado de Creación de este Tribunal ya mencionado.

  4. c.- Indican también los recurrentes que el Sr. Presidente del Ecuador “ha violado un principio esencial de Derecho, el contenido en el artículo 7o. del Código Civil”, argumento que para este Tribunal debe tener la misma consideración que el anterior (1.-b).

    Prosiguen indicando que “La invocación del artículo 144 de la Decisión 344 como fundamentación de las normas reglamentarias es absurda, ya que pretende avanzar en una materia como es la fecha de aplicación de la norma comunitaria, como si ésta no tuviera claramente definida o si fuera una materia nueva u omitida”; añadiendo que: “cabe aclarar que la disposición transitoria segunda de la Decisión 344 explícitamente dispone la aplicación del régimen en los países miembros a partir del 1º de enero de 1994”.

    Alegan que cualquier solicitud debe cumplir con el primer requisito, para tener protección patentaria, cual es “La novedad” de la que habla el artículo 1º de la Decisión 344 en cuestión; es más, indican que en concordancia con el artículo 2o. de la misma Decisión “una invención es nueva cuando no esté comprendida en el estado de la técnica”, estado que por otra parte, se halla definido por el artículo 2º de la Decisión tantas veces mencionada.

    Continúan manifestando que la disposición Primera del Decreto 1344-A, viola los conceptos expuestos y que en lo tocante a la disposición transitoria 2a. del mismo Decreto, “expresamente se reconoce la excepción al plazo de los meses establecidos en el artículo 12 de la Decisión 344”.

    1.2. NORMAS DE LA DECISION 344 QUE HABRIAN SIDO VIOLENTADAS EN EL REGLAMENTO IMPUGNADO.-

    Los actores en el Proceso ante el Juez Nacional, parten del concepto de la “Novedad” establecido por el artículo 1o. de la mencionada Decisión, dándole el carácter “sine qua non” para la concesión de patentes, transcribiendo el mismo, para luego referirse al artículo 2º que como ya hemos mencionado, establece cuándo se comprende a una invención en el “estado de la técnica”.

    Insisten en que el Decreto 1344-A violenta la Decisión 344, según los recurrentes por:

    a) prescindir del requisito sine qua non para la concesión de una patente, en cuanto según ellas se pueden patentar productos que no son nuevos;

    b) facultar la concesión de patentes con efecto retroactivo;

    c) registrar patentes expresamente prohibidas por la propia decisión 344, cuya patente esté registrada en el extranjero o, peor aún cuya patente se haya simplemente solicitado en cualquier país del mundo.

    Citan expresamente como violados, los siguientes artículos de la Decisión 344: 1º, 2º, 6º, 7º, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29.

    Se refieren a que el artículo 6 de la Decisión Nº 344 declara “qué no se considerarán invenciones” y el 7, “cuáles no podran ser productos patentados”.

    Para mayor abundamiento transcriben literalmente los artículos 1o. y 2o. de las Disposiciones Transitorias del Decreto 1344-A y que a su entender violan la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

    Acusan también como “Atentados contra el Derecho Público”, según los recurrentes, el permitir mediante la norma reglamentaria cuestionada, “registrar patentes inclusive.....contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres...a la salud o a la vida de las personas o de los animales, a la preservación de los vegetales; o, a la preservación del medio ambiente”.

    Hacen referencia a las disposiciones de la Ley de Patentes de Exclusiva de Explotación de Inventos, al Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental contenidas en la “Codificación de la Ley de patentes de exclusiva de explotación de Inventos” publicada en el Registro Oficial Nº 195 y al “Acuerdo Nº 14629 del Ministerio de Salud”, para terminar indicando que “Todo esto que estaba prohibido, se halla permitido merced a las estólidas disposiciones transitorias.”

    En sus argumentos dicen que:

    Entre los artículos no patentables, se encuentran las invenciones relativas a fármacos que figuran en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud (artículo 7º literal...

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