PROCESO No. 01-IP-94

PROCESO Nº 01-IP-94

Solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, respecto de los artículos 56, 58, 69, 70 y 71 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de los artículos 87, 98 y 102 de la Decisión 313 de la misma Comisión.

Quito, 11 de octubre de 1994

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

V I S T O S,

Que, fechada en Santa Fe de Bogotá el 25 de marzo de 1994, el respectivo Consejero Ponente Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, en nombre del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, solicitó interpretación prejudicial de las normas comunitarias a que se refiere el epígrafe.

Que el señalado requerimiento se produce en el proceso por el cual la SOCIEDAD COMIDAS RAPIDAS MC POLLO S.A., “demanda la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 08411 de 30 de octubre de 1984, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio..., mediante la cual se concedió el registro de la marca “MAC POLLO SU POLLO RICO” (Etiqueta), Clase 29 del Decreto 755 de 1972, en favor de AVIDESA LIMITADA”.

Que, expresa el requirente, en “razón del principio de economía procesal la Corporación solicitante se abstiene de transcribir los hechos en que se fundamenta la acción, toda vez que ellos se encuentran contenidos en el escrito de demanda”, limitándose a remitir copia certificada de dicho escrito y del expediente administrativo.

Que, recibida como fue la solicitud el 19 de abril de 1994, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena dictó providencia mediante la cual acordó recabar copia certificada del auto de 3 de noviembre de 1993 por el cual el Alto Tribunal consultante requirió de esta jurisdicción andina la referida interpretación prejudicial.

Que remitido como fue el documento solicitado, recibido anexo al oficio Nº 791 de 30.05.94, pasa este Tribunal a decidir, previo resumen tanto de los hechos como de las pretensiones de las partes ante el juez nacional; y

Al respecto observa:

  1. LOS HECHOS:

    A. Expuestos por la demandante, y a cuya transcripción se atuvo el Alto Tribunal requirente, pero ahora resumidos los más relevantes por esta Alta Jurisdicción Andina, en atención al principio de economía procesal, son los siguientes:

    1. Que COMIDAS RAPIDAS MC POLLO S.A., organizada y existente bajo las Leyes de Colombia y domiciliada en Santa Fe de Bogotá, demandó el 15 de diciembre de 1992, ante los tribunales nacionales colombianos por intermedio de apoderado judicial, y con base en los artículos 596 del Código de Comercio y 84 del Código Contencioso Administrativo, la declaratoria de nulidad del “acto administrativo por el cual el Jefe de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio fijó la vigencia de la Marca: Mc POLLO SU POLLO RICO (etiqueta) Clase 29, desde el 24 de febrero de 1992, la cual fue concedida por Resolución Nº 08411 del 30 de octubre de 1984, a favor de AVIDESA LTDA, domiciliada en Bucaramanga, actualmente denominada AVIDESA S.A. y domiciliada en Santa Fe de Bogotá”. (Subrayado de la presente decisión).

    2. Que la demandante ante el Tribunal colombiano pretende la anulación de toda la actuación administrativa contenida en el expediente respectivo, con la consecuente cancelación del correspondiente certificado de Registro (Nº 135.844); y, además, que se ordene a la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio tomar expresa nota de esa anulación y de la cancelación de dicho certificado, requiriendo asimismo la pertinente condenatoria al pago de costas; y que solicita que éste fije igualmente la forma y modalidades del cumplimiento de la sentencia en los términos que, según el demandante, son los de ley.

    3. Que, abundando en su solicitud, afirma igualmente la parte demandante: “el día 10 de septiembre de 1976 fue radicada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Propiedad Industrial, la solicitud de la Marca mixta (subrayado por la actora) MC POLLO SU POLLO RICO, con una etiqueta característica en la cual se menciona la frase ‘EL UNICO PROCESADO HIGIENICAMENTE’, para productos de la Clase 29 del Decreto 755 de 1972, en favor de AVIDESA LTDA domiciliada en la Ciudad de Bucaramanga y a la cual le correspondió el Expediente Nº 160.768";

    4. Que posteriormente, el 8 de noviembre de 1976, el Jefe de Registro de la Superintendencia de Industria y Comercio rindió informe “en el sentido de que no se hallaba registrada la expresión MC POLLO SU POLLO RICO (etiqueta), para los productos de la Clase 29 del Decreto 755 de 1972, ni su Clase correspondiente al Decreto 1707 de 1931; pero se aclaró que bajo el Certificado Nº 66.987 vigente desde mayo 9 de 1968 hasta mayo 9 de 1978 se encontraba concedida a favor del Sr. GABRIEL MEJIA G. domiciliado en Cartagena, la Marca POLLO RICO, en una etiqueta diferente, para distinguir sustancias alimenticias empleadas en la alimentación especial de aves y animales de caza, en estado fresco o en conserva, cocidos y tostados correspondientes a la Clase 22 del Decreto 1707 de 1931....”. Según la demandante, la señalada: “Clase 22 del citado Decreto, corresponde actualmente a la Clase 29 del Decreto 755 de 1972, debido al cambio de clasificación Marcaria que hubo en Colombia en el año de 1972”;

    5. Que, además, con base en el referido informe de Registro, la Superintendencia de Industria y Comercio comunicó al apoderado de AVIDESA LTDA domiciliada en Bucaramanga, que “la Marca que pretende Registrar denominada: MC POLLO SU POLLO RICO no era susceptible de Registro Marcario”; actuación administrativa luego tachada, expresa el solicitante, “sin que haya constancia de quién la anuló y porqué motivo se hizo”.

    6. Que a pesar de esas y otras supuestas irregularidades -también objeto de denuncia por el demandante-, “en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 230 del 2 de mayo de 1977, página 28, fue publicada la marca MC POLLO SU POLLO RICO Clase 29 como Nominativa (subrayado por la actora) y no como mixta”, habiendo surgido oposiciones al respecto por parte de MAGGI S.A., y SOCIEDAD LAS COLONIAS LTDA, oposiciones en cuyo procesamiento administrativo denuncia también que se cometieron irregularidades procedimentales.

      B. Siempre ante el Tribunal nacional, y asimismo en la tramitación del proceso respectivo, controvierte esos hechos la demandada AVIDESA S.A., oponiéndose obviamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido y pidiendo también condenatoria en costas para la recurrente. Considera aquélla, en efecto:

    7. Que lo que pretende la actora COMIDAS RAPIDAS MC POLLO S.A. es seguir utilizando la marca propiedad de la demandada, tratando de obtener su anulación para lograr legitimar de esta manera el uso no autorizado de la marca MAC POLLO SU POLLO RICO perteneciente a la demandada, según su decir. Al respecto ésta concreta:

    8. Que solicitada como fue por AVIDESA LTDA el 10.09.76 la marca Mc POLLO SU POLLO RICO para productos de la clase 29 del Decreto 755, el Jefe de Registro de la División de Propiedad Industrial “rindió su informe señalando que la marca solicitada no (subrayado del demandado) se encontraba registrada” e indicó “la existencia de la marca POLLO RICO registrada en la Clase 22 del Decreto 1703 de 1931”.

    9. Que la supuesta “actuación administrativa” a que se refiere el demandante, es un sello sin firmas, sin fechas, sin constancia de notificación y que, tal como él mismo lo reconoce, aparece tachado. No existía por tanto, concluye, motivo de irregistrabilidad alguno, como aquél lo pretende.

    10. Que en las oposiciones de “MAGGI S.A.” y de “LAS COLONIAS LTDA”, a las que alude el recurrente, las opositoras no alcanzaron éxito procedimental, y así mismo fue declarado -sostiene la demandada- por Resolución 1573 del 27.05.80 emanada de la División de Propiedad Industrial, notificada a las oponentes.

    11. Que, siendo la concesión de marca un acto administrativo complejo, la duración de ésta (cinco años conforme a la Decisión 85, o diez según la Decisión 313, expresa) rige “desde el momento de su otorgamiento” que, según la demandada, “sólo ocurre con la entrega material del título al solicitante y después de la anotación del registro en los libros oficiales de la División de Propiedad Industrial”. Al respecto certificó esa oficina –afirma- tanto que el registro de la marca controvertida ocurrió el 24.02.92 como que éste se extiende hasta el 24.02.97; y que,

    12. “Por lo anterior -afirma-, no es relevante el planteamiento del demandante..., en cuanto al período de vigencia del registro, ya que lo que realmente importa, es la fecha desde cuando debe empezar a contarse dicho término, sea éste de cinco (5) años como lo señalaba la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena; o de diez (10) como lo indica la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena”. (Subrayado de la presente sentencia).

      C. Asimismo respecto de los hechos, observa por su parte el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena:

    13. Que de lo que aparece en el expediente administrativo remitido en fotocopia, el acto impugnado ante la jurisdicción nacional está contenido, en efecto, en la Resolución 8411 de fecha 30 de octubre de 1984 emanada del Ministerio de Desarrollo Económico, Superintendencia de Industria y Comercio, División de Propiedad Industrial; Resolución que confirma en alzada la Nº 1573 del 25.05.80. Por tanto, la impugnada es una ejecutoria de esta última, según se expresa en el acto recurrido. (Subrayado de la presente sentencia).

    14. Que autorizada como fue por el Jefe de la División de Propiedad Industrial y refrendada por el Secretario, el contenido de la Resolución concesoria, resumido por este Tribunal en el orden de su respectivo articulado, es el siguiente: PRIMERO: Otorga a favor de la Sociedad “Avidesa Limitada”, domiciliada en Bucaramanga, el registro de la marca Mc POLLO SU POLLO RICO, que abarca muy especialmente...

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