PROCESO 5-IP-90

PROCESO 5-IP-90

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los veintidos días del mes de julio de 1994, en la Interpretación Prejudicial de los artículos 41, 42, 45 y 54 del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, con sede en Bogotá, Colombia, y remitida por intermedio del Consejero Ponente Pablo J. Cáceres Corrales, dentro del Proceso 1273 del cual son demandantes los abogados Omar Augusto Ferreira Rey y José Eudoro Narváez Viteri y como demandado el Consejo Directivo de Comercio Exterior del INCOMEX, en ejercicio de la competencia que el artículo 28 del Tratado constitutivo le otorga, expide la presente interpretación prejudicial:

VISTOS:

Que conforme a lo establecido por el artículo 28 del Tratado de Creación de este Tribunal, le corresponde interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en la subregión andina.

Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, en fecha 5 de septiembre de 1990 solicita la interpretación por la vía prejudicial de los artículos 41, 42, 45 y 54 del Acuerdo de Cartagena, (modificados en parte por el Protocolo de Quito), dentro del Proceso número 1273 de Nulidad que ante dicho Consejo de Estado se ha presentado, impugnando el artículo 4to. de la Resolución 12 de 3 de junio de 1987, expedida por el Consejo Directivo de Comercio Exterior del Instituto Colombiano de Comercio Exterior “INCOMEX”, por la cual se modifican las listas de libre importación y de licencia previa y se adoptan otras disposiciones, proceso en el que el Juez nacional debe aplicar las normas comunitarias del Acuerdo de Cartagena arriba mencionadas.

Que recibida la solicitud de interpretación prejudicial que corre de fojas 3 a 4, se evidenció que no se había enviado el informe sucinto de los hechos, que el Juez solicitante considera relevante para la interpretación conforme lo establece el artículo 61, literal c), del Estatuto del Tribunal de Justicia y tampoco se remitían las fotocopias que anunciaba el Juez ponente en el inciso c) de su solicitud, razón por la que este Tribunal mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 1990, dispuso la remisión de dicho informe, así como el texto completo de la demanda y el de la Resolución impugnada, aclarando además no haber recibido los documentos anexos citados en el literal c) de la solicitud de interpretación y otorgándole al amparo del artículo 41 del Estatuto del Tribunal, el término de 8 días más el de la distancia (artículo 49 del Reglamento Interno); providencia con la que se notificó al Consejero Pablo J. Cáceres Corrales mediante oficio 11-S-TJAC-90 de fecha 19 de septiembre del mismo año.

REGULARIZACION DE LA DEMANDA

En cumplimiento de la providencia dictada por el Tribunal para regularizar la demanda, en fecha 16 de enero de 1991 se recibió en secretaría el oficio dirigido al Presidente del Tribunal enviado por la Dra. Myriam Guerrero de Escobar, Consejera de Estado y nueva Ponente en el caso, quien remitió fotocopias auténticas del escrito de la demanda y de la Resolución número 12 de 3 de junio de 1987. Recibida la documentación, este Tribunal en fecha 5 de febrero de 1991 dispuso mediante providencia que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, remitiera además para considerar como hechos relevantes los siguientes documentos:

1) Texto de la Providencia por la que se resolvió la “Petición Especial”; 2) Texto del Decreto Ley número 444 cuyo artículo 73 se cita en la norma acusada; 3) Texto de la contestación de la demanda por parte de la Dirección General del Instituto de Comercio Exterior; y, 4) Texto del concepto del Agente del Ministerio Publico (si lo hubiera).

En fecha 9 de junio de 1994 el secretario del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia envió los siguientes documentos:

1) Solicitud de interpretación prejudicial; 2) Texto completo de la demanda; 3) Texto de la Resolución impugnada; 4) Fotocopia del acápite que contiene el concepto de violación en la demanda; 5) Fotocopia del auto admisorio de la misma; 6) Texto del Decreto Ley 444 de 1967 cuyo artículo 73 se cita en la norma acusada y; 7) Escrito del alegato de conclusión presentado por la parte actora ante el tribunal colombiano. En dicha comunicación, el secretario hace notar que no se anexa la contestación a la demanda por parte de INCOMEX, debido a que no se presentó tal memorial.

Estos documentos fueron recibidos por este Tribunal en fecha 15 de junio del presente año, con lo que quedó regularizada la solicitud de interpretación prejudicial.

ANALISIS DE LA DOCUMENTACION REMITIDA

Ante la falta del informe sucinto a que se refiere el inciso c) del artículo 61 del Estatuto del Tribunal, se procedió al análisis de la documentación remitida para considerar como hechos relevantes los documentos enviados.

Analizada la documentación se evidencia que la misma, que acompaña a la solicitud de interpretación prejudicial, consta del texto completo de la demanda de Nulidad; de la Resolución número 12 de 3 de junio de 1987, del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, cuyo artículo 4to. es motivo de la acción de Nulidad ante el tribunal nacional colombiano y que dió origen a la presente solicitud de interpretación prejudicial; las fotocopias de la demanda; fotocopia del acápite que contiene el concepto de violación; del auto admisorio de la misma; del Decreto Ley 444 de 1987 y el escrito de conclusión; documentos que demuestran que en ejercicio de la acción pública de Nulidad contemplada por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo Colombiano, se ha demandado la nulidad del artículo 4to. de la Resolución 12 de 3 de junio de 1987 “por el cual se modífican las listas de libre importación y de licencia previa, y se adoptan otras disposiciones”.

La parte actora ante el tribunal nacional colombiano en su memorial de demanda, hace referencia a que el Acuerdo de Cartagena suscrito en fecha 26 de mayo de 1969, fue incorporado a la legislación nacional mediante la ley 8a. de 1973 y que dicho Acuerdo es “uno de los más importantes procesos integracionistas entre los países en vía de desarrollo, en tanto que concibe a la integración no como una formación mecánica del mercado ampliado, sino como una alternativa planificada, que a través de todas las fuerzas sociales de los países miembros permita un cambio de enfoque en las políticas nacionales y permita dar paso a la transformación económica y social de los niveles de vida de la subregión andina”; indica además que “Para el cumplimiento de los objetivos descritos, mecanismo de trascendental importancia es el referente al Programa de Liberación Automático de las restricciones y aranceles dentro de los estados miembros y la eliminación de las restricciones cuantitativas”; repitiendo los conceptos del Acuerdo de Cartagena manifiesta que se pretende mediante éste programa “eliminar automática e irrevocablemente, los gravámenes y restricciones de todo orden que inciden sobre la importación de la universalidad de los productos originados del territorio de cualquier País Miembro”.

Cita en apoyo de su acción el artículo 42 del Acuerdo de Cartagena que define las restricciones de todo orden, para concluir indicando que el Consejo Directivo de Comercio Exterior del INCOMEX, “el día 3 de junio de 1987 expidió la Resolución 12 por la cual se modifican las listas de libre importación y de licencia previa y se adoptan otras disposiciones”. En el Artículo cuarto del citado acto administrativo, a decir de los demandantes, se establece “una clara restricción a las importaciones andinas” al consignar que las solicitudes de libre importación poseen hasta un 53% en la distribución mensual del presupuesto de divisas que fija la Junta Monetaria, manifestando que la Resolución desconoce no sólo la ley 8a. de 1973 sino el tratado fundacional del Grupo andino.

En la demanda ante el Consejo de Estado de la República de Colombia, los actores consideran que el acto administrativo acusado, ha infringido los siguientes artículos del Acuerdo de Cartagena:

  1. Artículo 41, (suscrito en 1969 e incorporado a su legislación interna mediante Ley 8a. de 1973); b) Artículo 42, (suscrito en 1969 e incorporado a la legislación colombiana por Ley 8a. de 1973 en su texto original y su parcial modificación por el artículo 23 del Protocolo de Quito, incorporado a su derecho interno por Ley 60 de 1987); c) Artículo 45, (suscrito en 1969 e incorporado por Ley 8a. de 1973 en su...

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