PROCESO 2-IP-94

PROCESO 2-IP-94

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 82, 83 y 84 de la decisión 313 de la comisión del Acuerdo de Cartagena, con relación al artículo 19 de la codificación de la ley de marcas de fábrica; de los artículos 56 y 58, literales a), f) y g) y los artículos 64 y 66 de la decisión 85 y el artículo 82 y demás disposiciones de la decisión 344 del régimen común sobre propiedad industrial que guardan relación con el caso que se juzga

Quito, 4 de Julio de 1994

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS:

Que el Presidente del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en particular los artículos 28 a 31, ha presentado solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 56 y 58, literales a), f) y g) y los artículos 64 y 66 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; los artículos 82, 83 y 84 de la Decisión 313 y el artículo 82 y demás disposiciones análogas de la Decisión 344 del Régimen Común de Propiedad Industrial. La solicitud se hace dentro de la acción de plena jurisdicción interpuesta por la empresa Industrias NOEL, S.A. sobre ilegalidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 161 del 31 de Enero de 1990 dictada por el Ministro de Industria, Comercio, Integración y Pesca del Ecuador y en el Acto dictado por el Director Nacional de Propiedad Industrial el 13 de Febrero de 1990 en el expediente No. 13254/88, acción en que la parte actora pide dejarlos sin efecto.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 61, literal c) del Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el Ministro del Tribunal solicitante hace el siguiente informe sucinto de los hechos que considera relevantes para la interpretación:

“... Como antecedentes de la acción propuesta se indica: 1) El actor expresa que la Marca de Fábrica NOEL fue inscrita el 30 de junio de 1987 bajo el Nº 6578-87 destinada a proteger “productos de galletería y confitería”; 2) Que en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 284 de septiembre de 1988, pág. 21 apareció la publicación del extracto de la solicitud de Registro de la Marca de Fábrica “NOEL” solicitada por Miguel Alfredo Pérez Pazmiño el 2 de septiembre de 1988 bajo el Nº 13254 y destinada a proteger “caramelos de varias clases”, 3) Que el actor presentó ante la Dirección de Propiedad Industrial el 30 de agosto de 1989, demanda de oposición a la inscripción de la solicitud de registro de la marca NOEL propuesta por Miguel Alfredo Pérez Pazmiño, solicitando se rechace la solicitud de inscripción al amparo del art. 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: 4) Que el 26 de septiembre de 1989 y por providencia Nº 891063, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial rechaza la solicitud de registro de marca NOEL presentada por Pérez Pazmiño, y le concede 60 días para que se pronuncie de conformidad con el art. 64 de la Decisión 85; 5) Que se procede a enviar el expediente al Ministro de Industrias, Comercio Integración y Pesca, quien emitió la Resolución Nº 161, que deja sin efecto la Resolución de 26 de septiembre de 1989 dictada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y dispone se de el trámite previsto en el art. 19 de la Ley de Marcas de Fábrica; 6) El 13 de febrero de 1990, el Director Nacional de Propiedad Industrial, dispone correr traslado de la oposición presentada por el actor, a Alfredo Pérez Pazmiño” (Las Decisiones cuya consulta se solicita aparecen publicadas así: la Decisión 85 en “Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena”. Decisiones 1 a 90, Tomo I, pág. 355. Las Decisiones 311, 313 y 344 en las Gacetas Oficiales Nos. 96 de 12 de Diciembre de 1991, 101 de 14 de Febrero de 1992 y 142 de 29 de Octubre de 1993).

Que la consulta satisface plenamente los requisitos establecidos por el artículo 61 de los Estatutos del Tribunal en cuanto a: a) nombre del juez o Tribunal Solicitante, b) relación de las normas de orden jurídico del Acuerdo cuya interpretación se requiere, c) identificación de la causa que origina la solicitud y síntesis de los hechos materia del proceso, y d) lugar y dirección en los que el Tribunal solicitante recibirá la notificación correspondiente.

Que para efectos de la solicitud el Tribunal ecuatoriano remite copias de la demanda, del auto de calificación, de las contestaciones a la demanda, de las resoluciones impugnadas y de la providencia que solicita la interpretación prejudicial.

Que el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, República del Ecuador, con esta solicitud cumple con la obligación establecida por el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena de solicitar la interpretación prejudicial de normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, y es competente para ello por estar conociendo de un proceso en el que se demanda la legalidad de actos administrativos proferidos por el Ministro de Industria, Comercio, Integración y Pesca y por el Director Nacional de Propiedad Industrial, de la República del Ecuador.

Que de conformidad con la competencia asignada a este Tribunal por el Tratado de su creación, le corresponde interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros, según lo dispuesto por el artículo 28 del mismo Tratado.

Normas que se solicita interpretar.-

Con respecto a las normas del Ordenamiento Jurídico cuya interpretación se solicita, el Tribunal peticionario se refiere “in genere” a la Decisión 344 artículo 82 y demás disposiciones que guardan relación con el caso que se juzga. Si bien el juez no precisa las disposiciones concretas de la Decisión 344 que hayan de interpretarse, sí suministra como referencia normas similares contenidas en las Decisiones 85 y 313. Este Tribunal ha podido establecer cuales son los artículos de la norma primeramente citada que tienen unidad de materia con las decisiones que la anteceden. Estos son los artículos 81, 82, literal h); 83 literales a), b), c) y e); 84, 85, 93, 94, 95 y 98 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que serán materia de interpretación.

Considera este Tribunal que la mención genérica que hace el juez nacional está conforme con el artículo 61, literal a) del Estatuto del Tribunal. Asimismo estima que la finalidad de la interpretación prejudicial ha de ser la de dar alcance al cuerpo legal en el conjunto de materias pertinentes al caso controvertido, adicionando o restringiendo, según el asunto de que se trate, el acervo de normas citadas por el juez nacional a fin de lograr una comprensión global del caso consultado.

Este Tribunal destaca que el órgano judicial nacional en esta oportunidad ha cubierto todas las posibilidades de análisis de la ley comunitaria dada la situación de tránsito legislativo que se ha operado sobre el caso “sub-judice”, muy común en un ordenamiento jurídico en constante evolución como el del régimen de propiedad industrial. De esta mantera se facilita la labor del intérprete para hacer de la hermenéutica jurídica un instrumento verdaderamente útil de análisis que atienda al examen dinámico de la ley. Se logra entonces que frente a situaciones y circunstancias que se manifiestan a un mismo tiempo en una relación dada, (Frosini, Vittorio, “Teoría de la Interpretación Jurídica”, Ed. TEMIS, Santafé de Bogotá, 1991, págs. 12 y ss.) puedan ordenarse elementos dispares -como leyes y hechos que se suceden en el tiempo- dentro de un contexto interpretativo homogéneo que cubra todo el espectro del complejo legal.

Naturaleza del Derecho Controvertido: Existencia de dos situaciones jurídicas.

Se trata de una controversia judicial en la que se ventilan dos situaciones jurídicas: un derecho adquirido y una expectativa de derecho representada por una situación jurídica abstracta.

La primera situación se da en vista de que el actor dentro del proceso judicial interno afirma que goza de un derecho real de propiedad industrial adquirido bajo el imperio de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, reconocido mediante acto administrativo de 30 de Junio de 1987, por el cual se inscribió la marca de fábrica NOEL destinada a proteger “productos de galletería y confitería”. Este derecho se encuentra validamente concedido dada la presunción “juris tantum” de legalidad que ampara a los actos administrativos y constituye para su titular lo que la doctrina llama “good will”, prestigio o derecho a la clientela como bien intangible que acrece al patrimonio de un empresario.

Estamos pues ante una situación de un sujeto de derecho frente al cual se dan las circunstancias fácticas contempladas en una norma positiva, como la Decisión 85, para adquirir un derecho. Esa situación está contemplada en un título constitutivo del derecho real de uso exclusivo de la marca representado por la inscripción de la misma en el Registro Público de Propiedad Industrial. Dicho derecho estará vigente durante todo el tiempo de duración del...

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