Proceso No. 3-IP-93

Proceso Nº 3-IP-93

Interpretación prejudicial del Artículo 54 en concordancia con los Artículos 46 y 53 del Acuerdo de Cartagena

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

En Quito, a los trece días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres, en la interpretación prejudicial del Artículo 54 en concordancia con los Artículos 46 y 53 del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, con sede en Cúcuta, Colombia, por intermedio de la Magistrada ponente doctora MARIA JOSEFINA IBARRA RODRIGUEZ, dentro del proceso 7468 en el cual aparece como actora la SOCIEDAD ALUMINIO NACIONAL S.A., y como demandado el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES, en ejercicio de la competencia consagrada en el artículo 28 de su Tratado constitutivo, expide la siguiente sentencia de interpretación prejudicial:

VISTOS:

Que conforme a las competencias asignadas a este Organismo por el Tratado de su creación, le corresponde interpretar por la vía prejudicial las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena (art. 28).

Que el Tribunal solicitante es competente para pedir esta interpretación por tratarse de un juez nacional como lo prevé el artículo 29 del Tratado de este Tribunal y por existir para su resolución un juicio dentro del cual el Tribunal Contencioso Administrativo debe aplicar las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

Que el Tribunal requirente de esta acción “solicita interpretación por vía prejudicial del Artículo 54 en concordancia con los Artículos 46 y 53 del Acuerdo de Cartagena”, pidiendo concretamente el concepto de este Tribunal sobre: “Si los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena están o no impedidos de variar los Tributos Aduaneros incrementándolos respecto de productos originarios de la Subregión, cuando tales programas (sic) no se encuentran incluidos en el Programa de Liberación por estar en lista de excepción o en nómina de reserva”.

Que el Tribunal Contencioso Administrativo, en el texto del concepto que solicita, cuando dice “tales programas”, debe referirse a los “productos” que no se encuentran incluidos en el Programa de Liberación por estar en lista de excepción o nómina de reserva y no a “programas” como dice la solicitud.

Que este Tribunal, luego de advertir que la solicitante pide un concepto concreto y señala los artículos materia de esta interpretación, observa que la solicitud de interpretación que se estudia, no contiene el “informe sucinto” de los hechos que el Tribunal de lo Contencioso -no las partes en el proceso nacional- “considere relevantes para la interpretación” (art. 61 c) del Estatuto de este Tribunal), procede a subsanar la omisión de la solicitud, con los elementos que extrae de la misma sin que, por lo demás, este hecho que contribuye a la continuación del trámite procesal, signifique excusar al juez peticionario por la falta de presentación de los requisitos para la debida remisión de la solicitud de prejudicialidad así como para la decisión de este Tribunal.

Que la parte demandante en el proceso Nº 7468, esto es, la Sociedad Aluminio Nacional S.A., por intermedio de su apoderado, “solicitó en su demanda que se declare nulo el acto administrativo por el cual se cobró el impuesto del 18% sobre el valor CIF de las importaciones, creado mediante la Ley 75 de 1986, dicho cobro se aplicó a una importación hecha de Venezuela de aluminio en bruto, clasificado en la posición arancelaria 76.01.01.00”.

Que además, según aparece en el resumen que hace el Tribunal solicitante, la demandante argumenta su petición indicando que:

En los términos del artículo 95 de la Ley 75 de 1986, el impuesto a las importaciones equivalente al 18% de su valor CIF, que sustituyó muy diversos gravámenes, se aplica, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales

. “REZA ASI ESTA NORMA”:

Sin perjuicio en (sic) lo dispuesto en Tratados Internacionales los gravámenes de que tratan los artículos 229 del Decreto 444 de 1967; 14 de la Ley 2ª de 1976 numeral 37; 1º de la Ley 68 de 1983 y 9º de la Ley 50 de 1984, sustitúyense por un impuesto a las importaciones equivalentes al 18% de su valor CIF...

Entre estos TRATADOS INTERNACIONALES, a los que se refiere el nombrado artículo 95 de la Ley 75 de 1986, son particularmente relevantes para los efectos de esta demanda el llamado ACUERDO DE CARTAGENA y el constitutivo de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION, ALADI. Estos dos tratados fueron aprobados, respectivamente, mediante la Ley 8ª de 1973, el primero y la Ley 45 de 1981, el segundo

.

Según el Artículo 54 del citado Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros se debían abstener de modificar los niveles de gravámenes y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos de la Subregión de modo que significaran una situación menos favorable que la existente a la existente (sic) a la entrada en vigor del Acuerdo.

...

Es claro -añade la demandante según resumen del juez solicitante- que a la luz de todos estos decretos, como de las disposiciones mencionadas del Acuerdo de Cartagena y del Tratado de la ALADI, como de la misma Ley 75 de 1986, en el nivel de impuestos y gravámenes anterior que se debía reconocer y respetar no se incluía, como era claro y era lógico, el nombrado impuesto a las importaciones del 18% sobre su valor CIF.

No obstante las anteriores disposiciones, la Administración de la Aduana de Cúcuta y, en general, la Dirección General de Aduanas del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO terminaron gravando la importación realizada por mi poderdante, la Sociedad Aluminio Nacional S.A., de aluminio en bruto, traído de Venezuela, con este gravamen o impuesto del 18% sobre su valor CIF.

Se incurrió así en violación grosera y grave del art. 95 de la Ley 75 de 1986, como del Art. 54 del ACUERDO DE CARTAGENA (aprobado por Ley 8 de 1973), como de los artículos 44 y 59 del Tratado de la ALADI (aprobado por la Ley 45 de 1981), como en violación de los distintos decretos mencionados y, en especial, del Decreto 2519 de 1985, en su artículo 15.

Que la contraparte judicial, en el indicado proceso Nº 7468 que se ventila ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con sede en Cúcuta, Colombia, esto es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Aduanas Nacionales de la República de Colombia, según la anotación suministrada por el Tribunal solicitante, indica lo siguiente:

Subrayando que tan sólo los productos que se beneficien del Programa de Liberación dentro del marco del ACUERDO DE CARTAGENA se encuentran fovorecidos (sic) por el tratamiento preferencial previsto en dicho Acuerdo, sin que alcance dicho tratamiento exceptivo al aluminio aunque esté incluido en nómina de reserva vale la pena recordar primeramente que por Nómina de Reserva debe entenderse la lista de productos reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial: los cuales se encuentran pendientes de adjudicación en el contexto del Acuerdo de Cartagena; así lo esclareció la circular 142 de abril 10 de 1987 del Director General de Aduanas vigente en la época de los hechos y que da a entender que aún no se había determinado tal privilegio para el aluminio porque la Comisión no había decidido la aprobación de nuevos programas o su pase a un sistema de desgravación automática. Entre tanto este producto no está sometido a ningún régimen de liberación ni al proces (sic) (proceso de, corrige el Tribunal) aplicación del Arancel Externo Común. Revisando antecedentes la nómina original de estos productos (Productos reservados para programas sectoriales de desarrollo industrial), que fue aprobada mediante las Decisiones 25 y 59, se ha venido reduciendo periódicamente mediante la aprobación de los Programas Metalmecánicos, Petroquímicos y Automotor y por medio de la Decisión 137.

Salta a la vista -continúa diciendo la autoridad demandada- que tanto el tenor literal del Tratado como el Congreso de la República a través de la ley citada, hicieron claramente distinción entre productos que efectivamente se beneficien de mecanismos de liberación y desgravación.

En cuanto hace relación a la Nómina de Reserva propiamente dicha -explica la parte demandada-, cabe anotar que en modo alguno la reserva de productos para programas sectoriales de desarrollo industrial implica automáticamente para estos beneficios de los programas de liberación y desgravación, toda vez que el Artículo 47, si bien es cierto, menciona en su primer inciso que la Comisión del Acuerdo de Cartagena determinará los productos que serán reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, señala un procedimiento en su inciso 2º, para la aprobación de estos programas con relación a productos que hayan sido reservados conforme al inciso anterior.

Concluye la demandada indicando que: “Luego, forzoso es concluir que en manera alguna procede una interpretación extensiva que desborde el ámbito vigente del aludido programa, ya que este proceso de liberación tiene sus excepciones, plazos y modalidades, lo cual significa que no es aplicable a la universalidad de los productos.”

En orden a lo expuesto, la importación de productos (COMO EL ALUMINIO) que se encuentren en Nómina de Reserva para...

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