PROCESO No. 6-IP-90

PROCESO Nº 6-IP-90

Interpretación por vía prejudicial del artículo 70 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a solicitud del Consejo de Estado de la República de Colombia

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los 22 días del mes de octubre de 1991, en la interpretación prejudicial del artículo 70 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a solicitud del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, por intermedio del Consejero Ponente, Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, dentro del Proceso Nº 857 instaurado por HARINERA DEL VALLE PAZ BAUTISTA, S. EN C., en demanda de nulidad contra la Resolución Administrativa Nº 003116 de junio 16 de 1987 emanada de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento del artículo 63 de su Estatuto, dicta la siguiente sentencia:

VISTOS:

Que el Tribunal es competente para pronunciarse sobre la interpretación solicitada de acuerdo con el artículo 28 del Tratado de su creación, y que el Consejo de Estado lo es también para pedirla de acuerdo con el artículo 29 ibídem;

Que la solicitud, a juicio del Tribunal, cumple con los requisitos de forma que se señalan en el artículo 61 de su Estatuto, luego de que se recibiera la documentación adicional solicitada mediante Auto de 23 de octubre de 1990, a fin de completar la información sobre los "hechos relevantes" de que trata el literal c) de la norma citada;

Que la solicitud se tramita acatando la petición del Fiscal Primero del Consejo de Estado, Dr. Alvaro León Cajíao, formulada dentro del Proceso según Concepto Nº 834-90 de julio 16 de 1990, y del cual el Tribunal se permite destacar los siguientes apartes:

"Revisadas las piezas procesales y en atención a que en opinión del demandante el acto administrativo acusado viola, entre otros, el artículo 70 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, quedaría haciendo falta dentro del proceso un concepto jurídico seguramente definitivo para las resultas del juicio, concepto que en virtud de las normas legales vigentes, necesariamente debe obtenerse para que sirva de fundamento a la decisión judicial que finalmente se adopte."

"En efecto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 27 del Tratado por medio del cual se creó el Tribunal Andino de Justicia, aprobado por la ley 17 de 1980, aun cuando no medie solicitud expresa al respecto, antes de dictar sentencia se debe solicitar al Tribunal Andino de Justicia del Acuerdo de Cartagena, que haga la interpretación prejudicial de las normas que forman parte del Pacto Andino y que son aplicables al caso sub-judice."

"Y es que como la sentencia que se va a proferir en el presente proceso no es susceptible de recurso ordinario alguno, ya que el juicio es de única instancia, el presente caso encuadra dentro de la segunda de las hipótesis que prevé el artículo XXIX del Tratado que creó el Tribunal Andino de Justicia, esto es, que se hace obligatorio obtener la interpretación prejudicial de las normas en conflicto por parte del citado Tribunal, para con fundamento en ella, expedir la sentencia correspondiente." (folios 371 y 372).

Que, según el actor, en la Resolución atacada "se violó" el artículo 70 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante Decreto 1190 de 1978 que dice: "para tener derecho a la renovación, el interesado deberá demostrar ante la Oficina Nacional Competente respectiva que está utilizando la marca en cuestión en cualquier País Miembro."

"La simple etiqueta presentada por la sociedad FABRICA DE PRODUCTOS SASONED S.A. (HOY PRODUCTORA DE ALIMENTOS POPULARES S.A.) no puede ser admitida como prueba de uso idónea porque a todas luces resulta ineficaz."

"La División de Propiedad Industrial, no puede considerar la etiqueta presentada como un medio de prueba, apto para establecer la veracidad del hecho que se pretende probar. De la etiqueta no es posible deducir ni material ni jurídicamente que efectivamente se está usando la marca "SASONED" para una clase específica, ni en qué sitio se está usando ni en qué fecha se está usando." (folio 96).

Que según lo manifiesta el apoderado judicial de las sociedades que son titulares de la marca en cuestión, "... 5. a- En cuanto a la segunda pretensión de la demanda (declaratoria de nulidad de la Resolución 3116 de junio 16 de 1987 por una supuesta inadecuada prueba de uso) reitero que no está llamada a prosperar pues la prueba de uso aportada, una etiqueta en donde aparece la marca Sasoned, es una de las pruebas que la Administración ha señalado como idónea para probar uso de una marca y por ende conceder la renovación del respectivo registro marcario."

"b- En efecto, la División de Propiedad Industrial ha expedido la Circular 4 de setiembre 19 de 1979, que es un acto administrativo cuya legalidad se presume, y que está aún en vigor, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, en la cual señala como prueba idónea para probar uso de una marca, entre otros, etiquetas." (folios 364 y 365).

Que el texto de la norma cuya interpretación se solicita, o sea del artículo 70 de la Decisión 85, el cual hace parte de la Sección II (Procedimiento de Registro) del Capítulo III (De las Marcas) de la citada Decisión, es el siguiente:

"Artículo 70.- Para tener derecho a la renovación, el interesado deberá demostrar, ante...

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