PROCESO 3-IP-91

PROCESO 3-IP-91

Interpretación prejudicial del artículo 58, literales a), b), c), d) y f), de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a solicitud del Consejo de Estado de la República de Colombia

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los veintidós días del mes de octubre de 1991, en la interpretación prejudicial del artículo 58, literales a), b), c), d) y f), de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a solicitud del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente, Dr. Yesid Rojas Serrano, dentro del Proceso Nº 1.300 instaurado en acción de nulidad por la sociedad HARINERA DEL VALLE PAZ BAUTISTA Y CIA. S. EN C., en ejercicio de la atribución que le concede el artículo 28 del Tratado de su creación y en cumplimiento del artículo 63 de su Estatuto, expide la siguiente sentencia:

VISTOS:

Que el Tribunal es competente para pronunciarse sobre la interpretación prejudicial solicitada de conformidad con el citado artículo 28 y que el Consejo de Estado de la República de Colombia lo es también para pedirla de acuerdo con el artículo 29 ibídem;

Que la referida solicitud cumple con los requisitos establecidos por el artículo 61 del Estatuto de este Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena);

Que la solicitud de interpretación se ordenó mediante providencia de 25 de enero de 1991, a solicitud del señor Fiscal del Consejo de Estado, aunque tan sólo fue remitida a este Tribunal mediante Oficio del 9 de agosto del mismo año;

Que según lo manifiesta el Consejero Ponente en el citado Oficio, la solicitud de interpretación, a la cual equivocadamente se refiere como "la presente prueba", "se eleva como facultativa y no como obligatoria", puesto que observa que contra la sentencia que se va a dictar "procederán los recursos extraordinarios contemplados en el Código Contencioso Administrativo";

Que, según el demandante, "la División de Propiedad Industrial y la Superintendencia de Industria y Comercio, han debido negar la solicitud de registro de la marca "SASONED" para distinguir productos de la Clase 30 del Decreto 755 de 1972, por una de las dos siguientes razones: 1º) Por considerar que el término “SASON” es genérico para distinguir productos de la Clase 30 del Decreto 755 de 1972, o 2º) Por existir previamente registro de la marca “SUPERSAZON, ... a favor de la sociedad HARINERA DEL VALLE PAZ BAUTISTA Y CIA. S. EN C.”;

Que el texto de las normas cuya interpretación se solicita, es el siguiente:

"Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas:

a) Las que sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público, o las que puedan engañar a los medios comerciales o al público consumidor, sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el uso de los productos o servicios de que se trate;

b) Las formas usuales o necesarias de los productos, sus dimensiones y colores;

c) Las denominaciones descriptivas o genéricas, en cualquier idioma y los signos que puedan servir para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor o la época de la producción de los productos o de la prestación de servicios;

d) Las palabras que en el lenguaje corriente o en las costumbres comerciales de los Países Miembros se hayan convertido en una designación usual de los productos o servicios de que se trate, y su equivalente en otros idiomas; ...

f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitadas posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase."

CONSIDERANDO:

  1. LA INTERPRETACION PREJUDICIAL NO ES UNA PRUEBA.

    El Consejero Ponente, como se ha visto, se refiere a la solicitud que ahora se examina, llamándola "la presente prueba", lo cual no es exacto. El punto es además trascendente ya que calificar como "prueba" a la solicitud de interpretación prejudicial implicaría darle un tratamiento procesal que no se compagina con su verdadera naturaleza jurídica. De otra parte, la solicitud, trámite y valor de la interpretación prejudicial por parte de este Tribunal se rigen por la norma comunitaria.

    El Tribunal reitera una vez más, en consecuencia, que "la interpretación prejudicial no puede en ningún caso asimilarse a una prueba. En efecto, el recurso prejudicial es un elemento de juris que el Juez Nacional debe tener en cuenta para fundar jurídicamente su sentencia y que, por lo mismo, es esencialmente distinto a la prueba, la cual se circunscribe por definición a lo fáctico del juicio o proceso de que se trate y que es, en consecuencia, ajena a la competencia del Juez Comunitario cuando interpreta prejudicialmente." (Proceso 1-IP-91, Gaceta Oficial No. 78 de 18...

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