PROCESO No. 2-IP-91

PROCESO Nº 2-IP-91

Interpretación prejudicial de los artículos 66, 67 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y uno, en la Interpretación Prejudicial de los artículos 66, 67 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera-, por intermedio del Consejero de Estado Dr. José Padilla Villar, ponente en el Proceso 189, propuesto por León Kadoch B., quien solicita la nulidad de las Resoluciones 1150, 3125 y 1744 de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la atribución concedida por el artículo 28 del Tratado que crea el Tribunal y de acuerdo con el artículo 63 de la Decisión 184 de la Comisión (Estatuto del Tribunal) expide la siguiente sentencia de interpretación:

VISTOS:

Que este Tribunal tiene competencia para interpretar las normas contenidas en el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, a tenor de lo dispuesto por el artículo 28 del Tratado de su creación y del artículo 61 de la Decisión 184 de la Comisión;

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, de conformidad con el artículo 29 del citado Tratado, como "Juez Nacional" de un País Miembro del Acuerdo de Cartagena, también es competente para solicitar a este Tribunal interpretación prejudicial de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena;

Que la referida consulta cumple con los requisitos señalados en el Estatuto en cuanto se refiere al nombre del Tribunal solicitante de la interpretación; a la relación de las normas objeto de interpretación; y, a la indicación del lugar y dirección para recibir las correspondientes notificaciones;

Que en cuanto a la identificación de la causa y al "informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación", el Tribunal solicitante, sintetiza "como causas objeto de la solicitud de interpretación las siguientes circunstancias de hecho y de derecho que la demanda contiene", refiriéndose a la pretensión de nulidad de las Resoluciones 1150 de febrero 11 de 1991; 3125 de octubre de 1981 y 1744 de 19 de julio de 1984 de la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio y, anuncia el envío del texto de la demanda, de las Resoluciones impugnadas, de la providencia de 3 de octubre de 1990 y de los alegatos de conclusión de las partes, que no han sido anexados, con excepción del escrito del señor León Kadoch B.;

Que lo anterior no puede asimilarse al "Informe sucinto de los hechos" pero que el Tribunal lo acepta en sustitución de este elemento indispensable de la solicitud, haciendo notar de manera expresa que la elaboración y presentación del referido informe no corresponde a las partes del proceso sino al Juez o Tribunal solicitante de la interpretación, en este caso, al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ya que el citado informe debe contener lo que a su juicio -no al de las partes- se considere "relevante" para solicitar la interpretación, sea que la opinión del Juez coincida o no con aquello que en el mismo sentido argumenten las partes del proceso nacional;

Que la referida providencia de 3 de octubre de 1990, expedida por el anterior ponente de la causa Consejero de Estado Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, anexa a la solicitud, se refiere a la vista fiscal y dice que "En mérito de lo expuesto el Despacho decide lo siguiente: 1. Sométase la cuestión disputada en la demanda a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, con sede en Quito, Ecuador, a fin de que se precise el contenido y alcances de los artículos 66, 67 y 84 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, disposiciones que el actor señaló entre las violadas por las Resoluciones 1150 de 1981 (junio 11), 3125 de 1981 (octubre 5) y 1744 de 1984 (julio 19), proferidas por el Superintendente de Industria y Comercio.";

Que el texto de las normas de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena objeto de la consulta, es el siguiente:

"Artículo 66.- Si dentro del plazo de treinta días hábiles se presentaren oposiciones, la oficina nacional competente las tramitará de acuerdo con la legislación interna del respectivo País Miembro."

"Artículo 67.- Si no se presentaren oposiciones o éstas fueren rechazadas, la oficina nacional competente expedirá el certificado de registro."

"Artículo 84.- Los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en el presente Reglamento serán regulados por la legislación interna de los Países Miembros."; y,

CONSIDERANDO:

  1. Finalidad de la Interpretación

    El Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, al otorgarle capacidad exclusiva para interpretar las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del mismo, es decir aquellas que constan en el propio Acuerdo, sus Instrumentos y Protocolos Adicionales, en el Tratado del Tribunal, en las Decisiones de la Comisión y en las Resoluciones de la Junta, lo hizo con un propósito esencial para la construcción integracionista, es decir "con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países...

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