PROCESO No. 1-IP-91

PROCESO Nº 1-IP-91

Interpretación por vía prejudicial del artículo 70 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los ocho días del mes de febrero de 1991, en la interpretación prejudicial del artículo 70 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de la Consejero Ponente Dra. Myriam Guerrero de Escobar, dentro del Proceso Nº 856 instaurado por HARINERA DEL VALLE PAZ BAUTISTA Y CIA. S. EN C., contra la Resolución Nº 003115 de 16 de junio de 1987 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento del Artículo 63 de su Estatuto, dicta la siguiente sentencia;

VISTOS:

Que el Tribunal es competente para pronunciarse sobre la interpretación solicitada según el artículo 28 del Tratado de su creación;

Que a juicio del Tribunal la solicitud cumple con los requisitos formales de procedibilidad exigidos por el artículo 61 del Estatuto de este Tribunal, pese a que la Juez solicitante no ha enviado el "informe sucinto de los hechos relevantes" de que trata el literal "C" del citado artículo;

Que igualmente el Consejo de Estado de la República de Colombia es competente para proponer la interpretación mencionada, conforme lo preceptúa el artículo 29 del acotado Tratado;

Que según lo expresa la Consejero Ponente: "El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, conoce en única instancia y en acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, del proceso de la referencia en el cual se impugna la Resolución Nº 003115 de 16 de junio de 1987, expedida por la Superintendencia de Industrias y Comercio -División de Propiedad Industrial- ‘Por la cual se renueva el registro de una marca’";

Que mediante Auto de 8 de noviembre de 1990 proferido por la mencionada Consejero, quien actúa como Sustanciadora del proceso, se decretó la “prueba en mención”, razón por la cual, "comedidamente solicita de este Alto Tribunal, interpretar por Vía Prejudicial, el referido artículo, norma ésta invocada en la demanda como uno de los fundamentos de la nulidad deprecada";

Y CONSIDERANDO:

  1. LA INTERPRETACION PREJUDICIAL NO ES UNA PRUEBA

    Afirma la Consejero de Estado Ponente en el presente Proceso que "Esta solicitud tiene como causa la prueba peticionada por el señor Agente del Ministerio Público...". Este Tribunal ha tenido oportunidad de precisar en anteriores sentencias que la interpretación prejudicial no puede en ningún caso asimilarse a una prueba. En efecto, el recurso prejudicial es un elemento de juris que el Juez Nacional debe tener en cuenta para fundar jurídicamente su sentencia y que, por lo mismo, es esencialmente distinto a la prueba, la cual se circunscribe por definición a lo fáctico del juicio o proceso de que se trate y que es, en consecuencia, ajena a la competencia del Juez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR