PROCESO No. 2-IP-90

PROCESO No. 2-IP-90

Solicitud de interpretación prejudicial del Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y de normas comunitarias que lo desarrollen, en cuanto al contrato de licencia de marca con pago de regalías

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA en Quito, a los veinte días del mes de setiembre de 1990, en la interpretación prejudicial del Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y de varias normas que lo desarrollan, a solicitud de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA por intermedio del Magistrado de la Sala Constitucional de dicha Corte, Dr. Fabio Morón Díaz, quien actúa como Sustanciador, según Oficio No. 98 de marzo 26 de los corrientes, dentro del Proceso No. 2006, en el cual ha de decidirse la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Germán Cavelier y Alexandre Vernot, contra el artículo 45, numeral 1, en cuanto se refiere a marcas y el parágrafo 2, literales b), f) y g) de la Ley 81 de 1988, por pretendida usurpación de la competencia que le corresponde a la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 28 del Tratado de su creación y en cumplimiento del artículo 64 de su Estatuto, expide la siguiente sentencia:

VISTOS:

Que la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia es competente para formular la presente solicitud puesto que actúa como máximo organismo judicial de ese país, y que este Tribunal es competente para absolverla de acuerdo con el artículo 28 del Tratado de su creación.

Que la interpretación que emita este Tribunal es imperativa, según lo preceptúa la segunda parte del artículo 29 de dicho Tratado, ya que el alto juez solicitante actúa en proceso de acción pública de única instancia, sin que contra el fallo que debe dictar exista recurso alguno conforme al derecho interno colombiano, según lo afirma el Magistrado solicitante.

Que la solicitud satisface los requisitos establecidos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, una vez que se allegaron oportunamente a los autos, mediante Oficio No. 51 de la Secretaría de la Sala Constitucional de la Corte de mayo 11 del presente año, las informaciones adicionales solicitadas por este Tribunal mediante Auto de 23 de abril del mismo año.

Que en el proceso de la referencia, según la demanda, se solicita a la Corte que declare parcialmente inconstitucional el artículo 45 de la Ley 81 de 1988, en cuanto se refiere a contratos de licencia de marcas con pago de regalías ya que los actores estiman que el Congreso de Colombia, al dictar esta ley, “obró por fuera de su competencia constitucional usurpando otra competencia, también constitucional, que le fue cedida a la Comisión del Acuerdo de Cartagena.” Sostienen los demandantes que las normas acusadas violan los artículos 120, numeral 20 , y 76, numeral 18 de la Constitución Nacional de Colombia en virtud de los cuales puede el Estado, por medio de tratados o convenios aprobados por el Congreso, obligarse para que, sobre bases de igualdad y reciprocidad, sean creadas instituciones supranacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.

Que, según lo afirman los actores, uno de los objetivos de la integración andina, de conformidad con el Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, ratificado por Colombia, es lograr “una regulación común para los países integrados en materia de propiedad industrial” y que “tal compromiso internacional implicó que el Congreso Colombiano no pudiera volver a legislar en esa materia, mientras esté vigente ese Acuerdo, pues la potestad legislativa del Estado colombiano en esa materia fue transferida totalmente a la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que es el órgano que tiene la capacidad normativa y decisoria en tales asuntos".

Que, en consecuencia, en este campo, según lo afirman los demandantes, “la única ley aplicable en Colombia es la dictada por los órganos competentes del Acuerdo, esto es, las Decisiones 84 y 85 y la 220 del Acuerdo de Cartagena, dictadas por su Comisión” (subraya el Tribunal).

Que, según los actores, la norma acusada “introdujo tres nuevos criterios para la aprobación de los contratos de licencia de marcas con pago de regalías (haciéndola más exigente), es decir que legisló sobre materia ya reservada al Acuerdo de Cartagena, ya que la Decisión 84 en el artículo 7o. establecía los criterios rectores de los contratos sobre transferencia de tecnología solamente, y no para los contratos de licencia de marcas, en ejercicio de la potestad que le atribuyó el Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena” (subrayas y negrillas, en el texto; paréntesis fuera del texto). Que de la misma manera, según los demandantes, “la norma acusada legisla sobre materia ya contemplada en los artículos 18 y 24 de la Decisión 220 del Acuerdo de Cartagena.”

Que, en conclusión, a juicio de los demandantes, “la Corte no puede resolver esta demanda sin conocer si, de acuerdo con el Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, cabe que los Países Miembros, de alguna manera, puedan legislar sobre marcas y regalías", por lo cual piden que se solicite la correspondiente interpretación prejudicial de parte de este Tribunal.

Que la Procuraduría General de la Nación rindió Concepto Fiscal en el proceso de la referencia, por intermedio de la Viceprocuradora, Dra. Myriam Ramos de Saavedra, mediante Oficio 1537 de 16 de febrero de 1990. En dicho concepto, luego de transcribir el texto de la norma acusada y de sintetizar los fundamentos de la demanda, la Viceprocuradora se refiere a “los requisitos de procedibilidad para que los jueces nacionales (singulares o colegiados) soliciten” a este Tribunal la interpretación prejudicial de las normas comunitarias citadas por el demandante. Transcribe apartes de la jurisprudencia del Tribunal a este respecto (Sentencia en el Proceso 1-IP-87) y afirma que “dicha interpretación moldeará o señalará el norte en la que realizarán los jueces constitucionales, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad, en la medida en que deben decidir siguiendo la interpretación dada por el Tribunal Andino.”

Que en el citado concepto la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte Suprema de Justicia que, si lo estima conveniente, se le corra traslado de la sentencia de interpretación prejudicial que dicte este Tribunal Andino, para emitir el concepto correspondiente. Sin embargo, la Viceprocuradora procede a rendir su concepto "ante el evento de que la Corte no estime conveniente correr traslado de la sentencia de interpretación". Afirma la Agente del Ministerio Público que "el derecho de integración andino es 'superior' al derecho nacional sólo cuando el Estado respectivo ha transferido competencias soberanas sobre una materia a los órganos comunitarios, no da lugar a intervención de nuevo derecho interno, y no cabe invocar disposiciones constitucionales o legales internas para impedir su aplicación. El derecho de integración ha ‘llenado’ el sector, y el Estado carece de competencias en esa materia. salvo que se hubiera reglamentado el punto en forma parcial.”

Que, finalmente, concluye la Procuraduría que "no se ha demostrado la existencia de contridicciones entre la norma impugnada y las normas de las Decisiones 84 y 220 del Acuerdo de Cartagena, ni que los criterios per se constituyan una trilogía de nuevos requisitos -no reglamentados en las normas comunitarias o de integración- para la aprobación o negación de contratos de marcas, pues, a la postre, el asunto sometido a la decisión de la Corte, se reduce a la interpretación-aplicación de la gama de criterios contenidos en la norma parcialmente acusada, en cada caso de relación contractual concreta. Aplicación que no involucra un problema de inconstitucionalidad, sino de la interpretación adecuada de la norma y su aplicación de acuerdo con la naturaleza y contenido clausular de los contratos que debe autorizar el Comité de Regalías, teniendo como norte el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, de aplicación prevalente frente al derecho interno. Por supuesto, en el caso hipotético de que se llegare a...

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