PROCESO No. 1-IP-90

PROCESO No. 1-IP-90

Interpretación prejudicial de los Artículos 45 y 54 del Acuerdo de Cartagena

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los dieciocho días del mes de setiembre de 1990, en la interpretación prejudicial de los Artículos 45 y 54 del Acuerdo de Cartagena, a solicitud del Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento del Norte de Santander, con sede en Cúcuta, en la República de Colombia, por intermedio de la Magistrada ponente Dra. María Josefina Ibarra Rodríguez, dentro de los Procesos Nos. 5629 y 5692 en los cuales son demandantes las sociedades ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO y SOCIEDAD ALUMINIO NACIONAL S.A., RESPECTIVAMENTE, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 28 de su Tratado constitutivo,

VISTOS:

Que el Tribunal solicitante es competente para pedir esta interpretación por tratarse de un organismo judicial, conforme lo prevé el artículo 29 del Tratado que creó este Tribunal, y que éste es competente para absolverla de acuerdo con el artículo 28 ibidem.

Que la Magistrada solicitante se abstiene de relacionar expresamente las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena cuya interpretación se requiere y de identificar las causas en las cuales se origina la solicitud, señalando, como ha debido hacerlo, el nombre y la representación tanto del demandante como del demandado en cada caso, conforme lo dispone el artículo 61 literales d) y c) del Estatuto del Tribunal (Decisión 184). Encuentra el Tribunal, sin embargo, que en los textos que la solicitante transcribe se descubre con precisión suficiente la identificación de las causas y las normas comunitarias que serían aplicables, por lo cual considera, con criterio de amplitud, que las anotadas omisiones resultan así subsanadas.

Que el Tribunal solicitante pide concretamente que se defina “si los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena están o no impedidos de variar los tributos aduaneros incrementándolos respecto de productos originarios de la Subregión, cuando tales programas (sic) no se encuentran incluidos en el programa de liberación por estar en lista de excepciones o en nómina de reserva.”

Que en los procesos dentro de los cuales se origina la solicitud de interpretación, se demanda la nulidad de actos administrativos por medio de los cuales el Gobierno de Colombia “cobró el impuesto del 18 por ciento sobre el valor CIF de las importaciones, creado mediante la Ley 75 de 1986, a importaciones de aluminio en bruto hechas desde Venezuela.

Que EL DEMANDANTE en el Proceso No. 5629 sostiene que “en virtud del Artículo 54 del Acuerdo de Cartagena, se prohibió de manera expresa y clara a los Países Miembros, modificar los niveles de los impuestos que estaban vigentes cuando entró en vigor el Acuerdo de Cartagena...”. Agrega que dicho artículo del Acuerdo “no permite que importación alguna de productos provenientes de la Subregión pueda ser objeto de modificación en los niveles de los gravámenes u objeto de mayores restricciones”. y que "no dice el tratado (sic) que los bienes de las LISTAS de reserva o excepciones sí puedan ser objeto de esas modificaciones o de mayores restricciones”. Afirma que “el impuesto del 18 por ciento sobre el valor CIF de las importaciones aplicado por los actos demandados a productos originarios y provenientes de Venezuela representa sobrepasar los niveles de gravámenes vigentes para ese país cuando entró a regir el Acuerdo de Cartagena.”

Más adelante afirma el actor, según la transcripción que de él hace la Magistrada solicitante:

El artículo 54 lo que quería y quiere es que, cuando se inicien los programas de liberación, que como el Acuerdo de Cartagena lo dice, habrán de abarcar la universalidad de los bienes, las negociaciones no deben arrancar de niveles de impuestos más altos de los que estaban vigentes cuando se formó el Acuerdo. O sea, el Artículo 54 no libera de gravámenes sino que, por el contrario, obliga a no aumentarlos, precisamente porque se sabía que dados los mecanismos de las nóminas de reserva y las listas de excepciones los programas de liberación podrían tomarse un tiempo para ser iniciados. Esta, sin lugar a dudas, si es una interpretación lógica y armónica con la naturaleza de un acuerdo cuyo objetivo, entre otros, es la formación gradual de un mercado común andino, para lo cual, por supuesto, una de las principales herramientas es la liberación de gravámenes. En síntesis, el programa de liberación aplicable a los productos de nómina de reserva y lista de excepciones deberá partir de un punto inicial previsto por el Artículo 54. - - - También por ser el programa de liberación el mecanismo principal del Acuerdo de Cartagena, que, repetimos, puede llegar a abarcar la totalidad de los productos de la Subregión, tiene mucho sentido que la norma que prohibe aumentar los gravámenes para todos los productos, está (sic) en ese capítulo. - - - Por último, es importante explicar que la ubicación del Artículo 54 del Acuerdo de Cartagena en el capítulo del programa de liberación, es porque se pretende, con ella, impedir que los productos de la nómina de reserva y listas de excepciones se alejen de las posibilidades de liberación que tenían al firmarse el tratado y no para impedir que los productos que están en el programa de liberación sean gravados. Esto sería carente de sentido y, sobre todo, sobraría, porque liberado un producto, no podría tener operancia un artículo que prohibe aumentar los impuestos. En consecuencia, el Artículo 54 está dirigido, principalmente, a productos originarios de la Subregión, sujetos a Derechos de Importación, como son los incluidos en las nóminas de reserva y excepciones con el propósito, no de reducir sus impuestos invocando el programa de liberación, sino evitando que los niveles de los gravámenes sean aumentados.

Iguales planteamientos hace EL DEMANDANTE en el Proceso No. 5692, quien además menciona como violados los artículos 44 y 59 del Tratado constitutivo de la ALADI, de los cuales afirma que “mantuvieron la vigencia de las ventajas concedidas anteriormente, bien en el marco de la ALALC, bien en el mismo marco del Pacto Andino.”

Que el apoderado de LA PARTE DEMANDADA -el Gobierno de Colombia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público- indica a su turno, según la transcripción de la...

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