PROCESO No. 5-IP-89

PROCESO No. 5-IP-89

Interpretación prejudicial del artículo 5 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y de los artículos 1, 3 y 17 de la Decisión 220 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los 26 días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en la interpretación prejudicial del artículo 5 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y de los artículos 1, 3 y 17 de la Decisión 220 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia, por oficio No. 448, de fecha 26 de junio de 1989, suscrito por el Consejero de Estado Dr. Samuel Buitrago Hurtado, quien actúa como ponente en el proceso No. 1068, iniciado por el señor Manuel Pachón Muñoz, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 28 del Tratado de su creación y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 de su Estatuto, dicta la siguiente SENTENCIA:

VISTOS:

Que este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la interpretación prejudicial solicitada porque así lo determina el artículo 28 del Tratado de su creación y que el Consejo de Estado de la República de Colombia, como tribunal de única instancia en la acción de nulidad iniciada ante él, es también competente para pedirla conforme a lo establecido en el artículo 29 ibidem.

Que la solicitud cumple con todos los requisitos establecidos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, una vez que se atendió a lo ordenado en auto de fecha 18 de agosto de 1989 con el envío de los folios 2 al 4 del expediente que cursa en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado y del folio 25 del expediente (página 20 de la demanda), así como del texto auténtico del Decreto 1265 de 1987 (Diario Oficial No. 37961), del texto auténtico de la Ley 55 de 1975 y de las alegaciones presentadas por el apoderado del Departamento Nacional de Planeación y por la apoderada del Ministerio de Desarrollo Económico.

Que según la mencionada solicitud de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado, las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena cuya interpretación se solicita son el artículo 5 del Tratado que creó a este Tribunal y los artículos 1, 3 y 17 de la Decisión 220 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que el texto de las citadas normas es el siguiente:

TRATADO QUE CREA EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA

Artículo 5.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación

.

DECISION 220

Artículo 1.- Para los efectos del presente Régimen se entiende por:

Inversión extranjera directa: los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras al capital de una empresa, en monedas libremente convertibles o en bienes físicos o tangibles tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios.

Igualmente, se considerarán como inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior y las reinversiones que se efectúen de conformidad con el presente Régimen.

Inversionista nacional: el Estado, las personas naturales nacionales, las personas jurídicas nacionales que no persiguen fin de lucro y las empresas nacionales definidas en este artículo.

Se considerarán también como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país receptor no inferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional competente al derecho de reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior. En casos justificados, el organismo nacional competente del país receptor podrá exonerar a dichas personas del requisito de residencia ininterrumpida no inferior a un año.

Cada País Miembro podrá eximir a las personas naturales extranjeras cuyas inversiones se hubieran generado internamente, de la renuncia prevista en el inciso anterior.

Asimismo, se considerarán como de inversionistas nacionales las inversiones de propiedad de inversionistas subregionales, en las condiciones siguientes:

a) La inversión deberá ser autorizada previamente por el país de origen del inversionista, cuando así lo disponga la legislación nacional correspondiente;

b) La inversión deberá ser sometida a la aprobación previa del país receptor y registrada por el organismo nacional competente, el cual exigirá la certificación del organismo nacional competente del país de origen y notificará a éste la inversión realizada;

c) La reexportación de capital y la transferencia de utilidades se someterán a las normas de la presente Decisión y los organismos nacionales competentes no autorizarán tales remesas sino al territorio del País Miembro de origen del capital;

d) Los organismos nacionales competentes no autorizarán inversiones subregionales en empresas que produzcan o exploten productos asignados en un Programa Sectorial de Desarrollo Industrial a un País Miembro distinto del país receptor, excepto en los casos de programas de coproducción o complementación previamente convenidos.

Inversionista subregional: el inversionista nacional de cualquier País Miembro distinto del país receptor.

Inversionista extranjero: el propietario de una inversión extranjera directa.

Empresa nacional: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas nacionales, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Empresa mixta: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca a inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento y el ochenta por ciento, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

Asimismo, se considerarán empresas mixtas aquellas en que participe el Estado, entes paraestatales o empresas del Estado del país receptor en un porcentaje no inferior al treinta por ciento del capital social y siempre que, a juicio del organismo nacional competente, el Estado tenga capacidad determinante en las decisiones de la empresa.

Se entiende por capacidad determinante la obligación de que concurra la anuencia de los representantes estatales en las decisiones fundamentales para la marcha de la empresa.

Para fines de la presente Decisión, se entenderá por ente paraestatal o empresa del Estado aquel constituido en el país receptor, cuyo capital...

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