PROCESO No. 1-IP-87

PROCESO No. 1-IP-87

Interpretación prejudicial de los artículos 58, 62 y 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, en la interpretación prejudicial de los artículos cincuenta y ocho (58), sesenta y dos (62) y sesenta y cuatro (64) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que solicita, en memorial sin fecha, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera-, por intermedio del Consejero Guillermo Benavides Melo, dentro del Proceso No. 491 en el cual es actor la sociedad “Aktiebolaget VOLVO", en ejercicio de la atribución que le concede el artículo 28 del Tratado de Creación y en cumplimiento del artículo 63 de su Estatuto expide la siguiente sentencia:

VISTOS:

Que el Tribunal es competente para absolver esta consulta de acuerdo con el artículo 61 de la Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de 19 de agosto de 1983 (Estatuto del Tribunal);

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia es competente. para formular tal consulta, ya que actúa como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (artículo 141 literal c) de la Constitución Política de Colombia), o sea como Tribunal Nacional en cumplimiento de una función judicial (artículo 61 de la Decisión 184 ya citado);

Que la referida consulta satisface claramente los requisitos establecidos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, en cuanto a nombre del juez o tribunal nacional solicitante (a), en cuanto a la relación de las normas de orden jurídico del Acuerdo cuya interpretación se requiere (b), identificación de la causa que origina la solicitud (c), y lugar y dirección en que el Tribunal solicitante recibirá la notificación correspondiente (d);

Que en relación con el "informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación” (artículo 61, c) de la Decisión 184, segunda parte), el Consejo de Estado de Colombia, “para una más completa y fiel inteligencia del asunto”, se remite expresamente al punto “II-Fundamentos de hecho” que la sociedad actora presentó en su libelo inicial o de demanda (folios 184 a 213), cuyo texto acompaña a la solicitud en copia auténtica;

Que si bien este documento procedente de la sociedad demandante ha sido remitido a este Tribunal por el juez nacional en calidad de “informe sucinto” de los hechos para la consulta prejudicial, no es propiamente el informe a que se refiere el artículo 61, producido por el mismo juez o Tribunal que formula la consulta, como sin duda lo quiere la citada norma, se lo acepta, porque a criterio del Tribunal resulta suficiente como relato de los hechos básicos pertinentes, sin que tal aceptación haya de constituir precedente válido para futuros casos. Estos hechos son los siguientes: que se presentó la solicitud de registro para la marca VOLVO en la clase séptima (folios 192 y 193) a la que se opuso con éxito ante la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de la Sociedad Industrial VOLMO S.A., domiciliada en Bogotá (folio 197) y que se presentó solicitud de reclasificación de dicha marca VOLVO la que también resultó denegada (folios 194 y 196). De estos hechos el Tribunal se considera debidamente informado y, por amplitud, los considera admisibles en cuanto a la forma de presentación, así como suficientes para los efectos de la presente consulta prejudicial.

CONSIDERANDO:

  1. FUNCION DEL TRIBUNAL

    Es función básica de este Tribunal, indispensable para tutelar la vigencia del principio de legalidad en el proceso de integración andina y para adaptar funcionalmente su complejo ordenamiento jurídico, la de interpretar sus normas “a fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros" (art. 28 del Tratado de Creación del Tribunal), objetivo fundamental que está lógicamente fuera de las competencias de los jueces nacionales. Estos, de otra parte, tampoco están facultados, en general, para interpretar las normas contenidas en Tratados Internacionales, tarea que compete exclusivamente a las partes, las cuales, en el caso del Pacto Andino, la han delegado en el órgano judicial comunitario, como medio para lograr la solución pacífica de posibles conflictos que puedan presentarse en el proceso de integración andina; con lo que, además, el nuevo Derecho de la Integración adquiere plena vigencia en la vida misma de los países de la Subregión. Se ha establecido así un sistema de división del trabajo y de colaboración armónica entre los jueces nacionales, encargados de fallar, o sea de aplicar las normas de la integración, competencia que les atribuye el derecho comunitario y, por supuesto, las del derecho interno, en su caso, a los hechos demostrados en los correspondientes procesos, y el órgano judicial andino al que le compete, privativamente, la interpretación de las normas comunitarias, sin pronunciarse sobre los hechos y absteniéndose de interpretar el derecho nacional o interno (art. 30 del Tratado), para no interferir con la tarea que es de la exclusiva competencia del juez nacional. En otros términos, la jurisdicción comunitaria andina está constituida por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y por los tribunales nacionales a los que el ordenamiento jurídico andino les atribuye competencia para decidir asuntos relacionados con este derecho.

  2. PREEMINENCIA DEL DERECHO ANDINO

    En primer término, se hace necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico de la integración andina prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista. Así lo reconoció la Comisión del Acuerdo de Cartagena integrada por los Plenipotenciarios de los Países Miembros, en el pronunciamiento aprobado durante su Vigésimo Noveno Período de Sesiones Ordinarias (Lima, 29 mayo-5 junio 1980), cuando declaró la “validez plena” de los siguientes conceptos: a) el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena tiene identidad y autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales, b) el ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros, c) las Decisiones que impliquen obligaciones para los Países Miembros entran en vigor en la fecha que indiquen o, en caso contrario, en la fecha del Acta Final de la reunión respectiva, de conformidad con el Artículo 21 del Reglamento de la Comisión. En consecuencia, dichas Decisiones adquieren fuerza vinculante y son de exigible cumplimiento a partir de la fecha de su vigencia.

    Estos criterios alcanzan plena vigencia como norma jurídica, con la entrada en vigor del Tratado constitutivo del Tribunal a partir del 19 de mayo de 1983 -en que este cuerpo legal comienza a regir en la Subregión- por cuanto su artículo 2 ratifica que las Decisiones obligan a los países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisión, y el artículo 3 dispone que las Decisiones serán directamente aplicables a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior y, sólo cuando su texto así lo disponga requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro. Estos preceptos concuerdan con el artículo 5 del Tratado que obliga a los Países Miembros a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo, por lo que estos Países, conforme a esta disposición, se comprometen a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación y, en consecuencia, cualquier incumplimiento de esta previsión puede ser demandado ante el Tribunal del Acuerdo en aplicación de lo establecido en la Sección Primera del Capítulo III, artículos 17 al 22 del Tratado.

  3. LA INTERPRETACION PREJUDICIAL

    Hechas estas observaciones y con referencia concreta a la interpretación prejudicial comprendida en las previsiones de los artículos 28 al 31 del Tratado y 61 al 64 del Estatuto, corresponde, para el caso de autos, formular las consideraciones que siguen:

    3.1. Obligatoriedad de la consulta. Suspensión del Procedimiento

    El alto Tribunal solicitante -el Consejo de Estado de la República de Colombia- cabeza de la justicia contencioso administrativa en ese país, hace constar en su consulta que “conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo colombiano, contra las sentencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado proceden o caben los Recursos Extraordinarios de Anulación, de Revisión y de Súplica, según el caso y dadas las causales y demás requisitos fijados en la ley”. Observa el Tribunal que, de acuerdo con el citado Código, el Recurso Extraordinario de Anulación procede "por violación directa de la Constitución Política o de la Ley sustantiva” (artículo 197), y resulta claro que dentro de esta última causal podría revisarse la aplicación que se hubiera hecho de normas comunitarias. Por consiguiente, la sentencia que ha de dictar en este caso el juez solicitante es susceptible de recurso en derecho interno, por lo que, de acuerdo con el artículo 29 del Tratado, la consulta que se hace es facultativa. En cambio, es obligatoria “si la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno...” o si sólo fueran procedentes otros recursos que no permiten revisar la aplicación de la norma sustantiva como los llamados recursos de súplica y revisión, ya que en virtud de ellos, conforme al derecho interno...

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