PROCESO No. 2-N-86

PROCESO No. 2-N-86

República de Colombia c/Resolución 253 de la Junta

El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena a los diez días del mes de junio de 1987, en la acción de nulidad interpuesta por la República de Colombia contra la Resolución 253 expedida por la Junta del Acuerdo de Cartagena el 16 de abril de 1986,

CONSIDERANDO: que el Dr. Rafael Caicedo Espinosa, como Embajador de la República de Colombia ante el Ecuador y representante de su país ante este Tribunal, en fecha 29 de octubre de 1986, interpone la presente demanda, por la cual pide que por sentencia definitiva el Tribunal declare “la nulidad del literal b) del artículo 1o. de la Resolución 253 del 16 de abril de 1986, expedida por la Junta del Acuerdo de Cartagena, y de la parte final del artículo 4o. de la misma Resolución 253, que dice: '... y determinar la eventual modificación del plazo previsto en el literal b) del artículo 1o.', y que señale los efectos de !a sentencia mediante las siguientes declaraciones:" I. Que el literal b) del artículo 1o. citado es nulo en su totalidad; II. Que es igualmente nulo el final del artículo 4o. de la Resolución demandada, en la parte arriba transcrita; III. Que la Resolución 253 de la Junta se encuentra vigente en todas sus partes, salvo el literal b) de su artículo 1o. y el final del artículo 4o. en la referida parte; IV. Que las medidas adoptadas por Colombia y autorizadas mediante la Resolución 253 de la Junta del Acuerdo sólo se levantarán cuando se restablezcan las condiciones normales de competencia entre Ecuador y Colombia, para lo cual se tendrá en cuenta el resultado de las evaluaciones que objetivamente efectúe la Junta para el levantamiento de las medidas de salvaguardia; V. Que la Junta carece de competencia para fijar "ex ante" y "a priori", es decir en el mismo acto en que autoriza la aplicación de las medidas de salvaguardia, el plazo de duración de las mismas por imposibilidad de conocer objetivamente en qué tiempo desaparecerán o se agravarán las causales que dan lugar a la aplicación de dichas medidas. Su competencia en esta materia consiste, entre otras, en observar la evolución de la situación que las origina y disponer su levantamiento, comprobada la cesación de las causales; VI. Que Colombia queda exonerada de costas porque sustenta la acción en razones de hecho y de derecho que justifican plenamente la demanda. En respaldo de su acción la parte demandante puntualiza los "Hechos” que detalla de Fjs. 34 a 36 y los "Fundamentos de derecho" de Fjs. 37 a 49 del proceso. Entre éstos arguye que las normas demandadas son contrarias a la letra y al espíritu del inciso 1o. del artículo 80 del Acuerdo, que la Junta carece de competencia "no sólo para fijar el plazo de vigencia de la medida de salvaguardia" ... "sino para prorrogarlo, lo que no obsta para que la Junta examine en el tiempo la evolución de la alteración y ordene incluso el levantamiento de !a medida, una vez comprobada la cesación de la alteración"; inmotivación del literal b) del artículo 1o. y de parte del artículo 4o. de la Resolución demandada; desconocimiento del efecto útil de una norma contenida en el inciso primero del artículo 80 del Acuerdo; carencia de objetividad y error de hecho por cuanto "a priori" y "ex ante" la Junta no puede conocer ni calcular si las causales de distorsión de !a competencia "desaparecerían, se atenuarían o se agravarían en. el futuro mediato o inmediato", por lo que no podía fijar como plazo de las medidas de salvaguardia el 16 de agosto de 1986 como si en tal fecha "concluyeran la devaluación en el Ecuador y sus efectos en Colombia."

La Junta del Acuerdo, a Fjs. 127 y siguientes del proceso, contesta la demanda por intermedio de su Coordinador y , Representante, Dr. Jaime Salazar Montoya, y pide que el Tribunal desestime la demanda y deje así a salvo "una norma importante como es la del artículo 80 y reafirmadas las condiciones que prevé el Acuerdo...

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