PROCESO No. 1-N-86

PROCESO No. 1-N-86

República de Colombia c/Resolución 252 de la Junta

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA

en Quito, a los diez días del mes de junio de mil novecientos ochenta y siete,

en la acción de nulidad interpuesta por la República de Colombia contra el literal b) del artículo 1o. de la Resolución 252, de fecha 16 de abril de 1986, expedida por la Junta del Acuerdo de Cartagena y la parte final del artículo 4o. de la misma Resolución 252 que dice “... y determinar la eventual modificación del plazo previsto en el literal b) del artículo 1o.”.

  1. ANTECEDENTES. En fecha 31 de octubre de 1986, el señor Rafael Caicedo Espinosa, Embajador de la República de Colombia ante el Gobierno de la República del Ecuador, en su condición de Representante de su Gobierno ante este Tribunal, presentó demanda por la cual pide que “por sentencia definitiva se declare la nulidad del literal b) del artículo 1o. de la Resolución 252 del 16 de abril de 1986, expedida por la Junta del Acuerdo de Cartagena y de la parte final del artículo 4o. de la misma Resolución 252, que dice: “... y determinar la eventual modificación del plazo previsto en el literal b) del artículo 1o.”. Pide, asimismo, se señalen “los efectos de la sentencia, mediante las siguientes declaraciones: I.- Que el literal b) del artículo 1o. de la Resolución del 16 de abril de 1986, emanada de la Junta del Acuerdo de Cartagena, es nulo en su totalidad. II.- Que es igualmente nula la parte final del artículo 4o. de la Resolución citada y que dice: ‘y determinar la eventual modificación del plazo previsto en el literal b) del artículo 1o.’. III.- Que, en consecuencia, la Resolución 252 de la Junta se encuentra vigente en todas sus partes, salvo el literal b) de su articulo 1o. y el final del artículo 4o. en la parte que dice: ‘y determinar la eventual modificación del plazo previsto en el literal b) del artículo 1o.’. IV.- Que las medidas adoptadas por Colombia y autorizadas mediante Resolución 252 de la Junta se levantarán hasta (sic) cuando se restablezcan las condiciones normales de competencia entre Venezuela y Colombia, para lo cual se tendrá en cuenta el resultado de las evaluaciones que objetivamente efectúe la Junta para el levantamiento de las medidas de salvaguardia. V.- Que la Junta carece de competencia para fijar “ex ante” y “a priori”, es decir, en el mismo acto en que autoriza la aplicación de las medidas de salvaguardia, el plazo de duración de las mismas por imposibilidad de conocer objetivamente en qué tiempo desaparecerán, subsistirán o se agravarán las causales que dan lugar a la aplicación de dichas medidas. Su competencia consiste, entre otras, en observar la evolución de la situación que las origina y disponer su levantamiento, comprobada la cesación de las causales. VI.- Que Colombia queda exonerada del pago de las costas del presente juicio por cuanto sustenta su acción en razones de hecho y de derecho que justifican plenamente la demanda.”

    El señor Jaime Salazar Montoya, en su calidad de Coordinador y Representante de la Junta del Acuerdo, presentó escrito de contestación a la demanda, que consta de fojas 124 a fojas 163, en el que pide que en sentencia definitiva el Tribunal declare “infundadas y desestime las pretensiones de la parte demandante”, petición que fundamenta, por una parte, en una relación de antecedentes y, por otra, en fundamentos que califica de derecho. Los primeros se refieren a los hechos y elementos metodológicos y de información económica de que se sirvió la Junta para atender la solicitud de Colombia y dictar la Resolución sobre las salvaguardias solicitadas y, en los fundamentos de derecho, analiza e impugna la invocada “falta de competencia” de la Junta y todos y cada uno de los argumentos presentados por la República de Colombia como fundamentos de su acción. Concluye la Junta manifestando que tiene demostrada su competencia para recomendar plazos de aplicación de la salvaguardia monetaria, así como la razón, motivación y debida objetividad de los aspectos cuestionados en la demanda, por todo lo cual pide que el Tribunal desestime la demanda instaurada por Colombia, deje a salvo el artículo 80 del Acuerdo y “reafirmadas las condiciones esenciales que prevé el Acuerdo de Cartagena para proteger los intereses legítimos de todos los Países Miembros y proveer orden y seguridad en las relaciones comerciales intrasubregionales y en el proceso de formación de un mercado ampliado...”. Acompaña a su petición las pruebas que se citan a fojas 160-161 de la causa.

    Dentro del término respectivo, ambas partes aportaron pruebas complementarias que se incorporaron al proceso, así como la requerida por el Tribunal a la Junta y la que fue solicitada al Gobierno de Venezuela, a petición de la República de Colombia. En la audiencia, además, las partes hicieron sendas sustentaciones orales en respaldo de sus derechos, que se resumen en los alegatos de conclusiones presentados por escrito y que figuran a fojas 227 y 277 del proceso, y que reiteran lo sustentado en las fundamentaciones de la demanda y de la contestación.

  2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. La República de Colombia sostiene en la demanda que “el literal b) del artículo 1o. de la Resolución 252, así como la parte final del artículo 4o. de la mencionada Resolución que dice: “... y determinar la eventual modificación del plazo previsto en el literal b) del artículo 1o.” son violatorios del tenor literal y del espíritu del artículo 80 del Acuerdo, así como del artículo 7o. numeral 36 de la Decisión 9 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del artículo 14, numeral 2o. de la misma Decisión 9”. Para fundamentar este alegato, Colombia argumenta que la Resolución 252 carece de objetividad en la fijación del plazo y que la Junta, al dictarla, incurrió en diversos vicios, como son: “la falta de competencia para fijar “ab initio” o “ex-ante” el plazo de vigencia de la medida de salvaguardia; la expedición de normas contrarias a la letra y al espíritu del inciso primero del artículo 80; inmotivación de las medidas que se atacan; desconocimiento del efecto útil de una parte del inciso 1o. del artículo 80 del Acuerdo”.

    Colombia considera que la fijación del 16 de agosto de 1986 “como fecha límite para poder aplicar la salvaguardia por devaluación monetaria desvirtúa la razón de ser de las cláusulas de salvaguardia y de la integración comercial entre los Países Miembros, pues, si a pesar de subsistir el fenómeno de la devaluación venezolana, la Junta no se pronunciare o no pudiere pronunciarse sobre la prórroga del plazo, el país tendría que levantar las medidas correctivas impuestas, quedando entonces a merced de importaciones que podrían resultar masivas, irracionales y ruinosas”.

    En criterio de Colombia “las devaluaciones que viene registrando el bolívar venezolano han alterado sustancialmente las condiciones de competencia”. Esta situación -dice Colombia- no se ha corregido en el curso de los últimos meses y que, por el contrario, se ha tornado más crítica, lo que la obligó a invocar la cláusula de salvaguardia por devaluación monetaria. Este País Miembro considera “que la fijación del plazo no sólo es incompatible con la agudización de la devaluación, o por lo menos, con las medidas cambiarias que recientemente adoptó Venezuela, sino que viola por varias razones el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, entre otras, por una aplicación contraria a la letra y al espíritu del inciso primero del artículo 80 del Acuerdo de Cartagena; falta de competencia de la Junta para fijar plazo de duración de las medidas de salvaguardia; inmotivación del literal b) del artículo primero de la Resolución 252 y de la parte del artículo 4o. de dicha Resolución; desconocimiento del efecto útil de una norma y carencia de objetividad o error de hecho”.

    En criterio de Colombia, la Junta dio una aplicación contraria a la letra y al espíritu del inciso 1o. del artículo 80 del Acuerdo cuando fijó un plazo a las medidas cuando éstas “deben cubrir el período “mientras subsista la alteración” (se subraya), con lo cual se precisa que el plazo no lo fija el País Miembro que aplica la salvaguardia, ni la Junta, sino la presencia y duración de la alteración de las condiciones de competencia, es decir, una realidad objetiva existente en un período determinado. La Junta no está autorizada para fijar un plazo en el caso específico que se analiza -alega Colombia- y si no obstante lo hace, ese plazo será necesariamente impreciso, inconsistente, arbitrario y contrario a la seguridad jurídica que debe guiar las actuaciones de la Junta. Y si no tiene competencia para fijarlo, tampoco la tiene para prorrogarlo”.

    La Junta -sostiene Colombia- “hizo una interpretación errónea, por cuanto el inciso primero del artículo 80 fijó el plazo durante el cual se deben aplicar las medidas de salvaguardia, esto es, mientras subsista la alteración de las condiciones normales de competencia entre los Países Miembros involucrados. Por lo tanto, la información periódica suministrada por los Países Miembros tiene por objeto que la Junta, de acuerdo con la evolución de la situación, modifique o suspenda las medidas autorizadas, pero de ninguna manera para fijar plazos tentativos de duración de las mismas o períodos de observación, que el artículo 80 y la Decisión 9, numeral 36, no autoriza fijar por ninguna parte”.

    La República de Colombia, en sus alegatos de conclusiones, reproduce y amplía la argumentación contenida en el escrito de la demanda.

    La Junta del Acuerdo de Cartagena, por su parte, en el escrito de contestación a la demanda expone los criterios que la llevaron para determinar la existencia de alteraciones en las condiciones normales de competencia. “La conclusión más importante de éste análisis -dice la Junta- fue que la evaluación de las relaciones cambiarias entre dos países debe contemplar no solamente la relación entre las tasas de cambio normales sino también el poder de compra de las monedas...

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