PROCESO 324-IP-2015

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 324-IP-2015

Interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. Demandante: CHEMMER ENTERPRISE CO. LTDA. Marca: “CHIEMSEE” (denominativa). Expediente Interno: 00668-2014-0-1801-JR-CA-25.

Magistrado Ponente: Luis José Diez Canseco Núñez

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 8 días del mes de octubre del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú.

VISTOS:

El Oficio 668-2014-0/5taSECA-CSJLI-PJ de 6 de julio de 2015, recibido vía correo electrónico el mismo día, la Quinta Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de la República del Perú, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial a fin de resolver el proceso interno 00668-2014-0-1801-JR-CA-25.

El Auto de 9 de septiembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

  1. Antecedentes

    1. Partes en el proceso interno:

      Demandante: CHEMMER ENTERPRISE CO. LTDA.

      Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), de la República del Perú.

      Tercero interesado: CLARA MERCEDES CARRILLO CABANILLAS.

    2. Antecedentes:

    3. El 23 de enero de 2012, Clara Mercedes Carrillo Cabanillas presentó solicitud de registro de la marca “CHIEMSEE” (denominativa) para identificar productos de la Clase 16 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).

    4. La referida solicitud se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” y, dentro del término oportuno, CHEMMER ENTERPRISE CO. LTD. presentó oposición al registro solicitado sobre la base de su marca previamente registrada “CHEMMER” (denominativa) para distinguir productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

    5. Mediante Resolución 3695-2012/CSD-INDECOPI de 16 de noviembre de 2012, la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI declaró infundada la oposición formulada y otorgó el registro del signo solicitado.

    6. Dentro del plazo oportuno, CHEMMER ENTERPRISE CO. LTDA. presentó recurso de apelación contra la resolución antes señalada.

    7. Mediante Resolución 3695-2013/TPI-INDECOPI de 31 de octubre de 2013, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI resolvió confirmar la Resolución 3695-2012/CSD-INDECOPI.

    8. CHEMMER ENTERPRISE CO. LTDA. presentó demanda contencioso administrativa a fin de anular la Resolución 3695-2013/TPI-INDECOPI de 31 de octubre de 2013.

    9. Mediante Sentencia de 19 de enero de 2015, el Vigésimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda interpuesta.

    10. CHEMMER ENTERPRISE CO. LTDA. presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

    11. Mediante auto de 1 de julio de 2015, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, decidió suspender el proceso a fin de solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de:

      - Qué elementos deben ser considerados como relevantes entre los signos en conflicto.

      - Qué aspectos o reglas fundamentales se debe tener en cuenta para comprobar o establecer que existe riesgo de confusión entre el signo solicitado CHIEMSEE (denominativo) y la marca registrada CHEMMER (denominativa).

      - Cómo debe analizarse, interpretarse y determinarse el riesgo de confusión entre productos de la Clase 16 (adhesivos [pegamentos] para papelería, para uso doméstico u oficina; pegamentos para pegar objetos rotos; cintas de embalaje y cintas adhesivas [no comprendidas en otras clases] para la papelería o para uso doméstico), distinguidos por signos aparentemente semejantes.

      - Si, para efectuar el análisis comparativo entre signos denominativos, éste debe realizarse sin desmembramiento de los signos.

    12. Argumentos de la demanda:

    13. CHEMMER ENTERPRISE CO. LTDA. alegó lo siguiente:

      – Que la marca solicitada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486.

      – Que al comparar las marcas “CHIEMSEE” (denominativa) y “CHEMMER” (denominativa), se aprecia que éstas comparten consonantes y vocales de forma tal que el consumidor las percibirá con una misma secuencia fonética y guardará en su mente signos que evocan las mismas letras y estructura gramatical.

      – Que el examen realizado por el Tribunal del Indecopi para evaluar la procedencia del registro de la marca “CHIEMSEE” (denominativa) se realizó sin tomar en consideración lo sostenido en la jurisprudencia al desmembrar la marca solicitada. Asimismo, se obvió la percepción del consumidor medio frente a los productos que protegen los signos en conflicto.

      – Que el consumidor medio no suele contemplar ambos signos al mismo tiempo a fin de proceder a una comparación directa. En ese sentido, la semejanza de la secuencia de vocales y consonantes de los signos en conflicto, así como la competitividad de los productos que distinguen, serán determinantes para el consumidor al momento de adquirir los productos asignados con las marcas “CHEMMER” (denominativa) y CHIEMSEE (denominativa).

    14. Argumentos de la contestación a la demanda:

    15. El INDECOPI contestó la demanda señalando lo siguiente:

      – Que las marcas confrontadas no resultan confundibles, toda vez que presentan diferencias gráficas y fonéticas que determinan una impresión de conjunto distinta.

      – Que en el presente caso se advierte que los signos confrontados distinguen algunos de los mismos productos, pero ello no es suficiente para determinar que los signos sean confundibles entre sí.

      – Que desde el punto de vista fonético se advierte que los signos confrontados (CHIEMSEE/CHEMMER) presentan diferentes secuencias de vocales (I-E-E-E/E-E) y consonantes (C-H-M-S/CH-M-M-R), lo cual determina una pronunciación y entonación de conjunto diferente.

      – Que desde el punto de vista gráfico, se advierte que los...

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