PROCESO 322-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 322-IP-2014

Interpretación prejudicial, a petición del juez consultante, de los artículos 2 y 30 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 1, 3, 4, 29 y 32 de la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, y 16, 17, 19, 20, 21, 32 y 35 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por el Tribunal Arbitral conformado para dirimir las controversias entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (COMCEL S.A.) vs. EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP (ETB S.A. ESP). Actor: COMCEL S.A.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte días del mes de mayo del año dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Tribunal Arbitral conformado para dirimir las controversias entre COMCEL S.A. y ETB S.A. ESP.

VISTOS:

El escrito S/N, de 19 de diciembre de 2014, recibido por este Tribunal el 22 de diciembre de 2014, procedente del Tribunal Arbitral constituido para el asunto Comunicación Celular S.A. (Comcel S.A) vs. EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP ETB, por medio de la cual se remite solicitud de interpretación prejudicial.

El auto de 26 de febrero de 2015, mediante el cual el Tribunal admitió la solicitud de Interpretación Prejudicial.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    Partes

    Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR – COMCEL S.A. (En adelante Comcel S.A.)

    Demandada: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP (En adelante ETB S.A. ESP)

    iii. DATOS RELEVANTES.

    HECHOS

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de Interpretación Prejudicial, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad COMCEL S.A. y la ETB S.A. ESP, suscribieron el 13 de noviembre de 1998 un contrato de acceso, uso e interconexión.

    2. En el mencionado contrato se estipuló una clausula compromisoria.

    3. Como a la fecha de firma del Contrato de Interconexión la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones CRT (hoy Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC), no había fijado ningún valor de cargo de acceso para las llamadas TPBCLDI[1] entrantes a las redes TMC o PCS, COMCEL S.A. y ETB S.A. ESP procedieron a acordar dichos valores en la suma de treinta pesos m/cte ($30.oo) por cada minuto causado, o proporcionalmente por fracción de minuto de cada llamada completa, que continuaría actualizándose conforme con el índice de Actualización Tarifaria (IAT)

    4. En el mes de abril de 2000, la CRT expidió la Resolución No. 253 de 2000, “Por la cual se modifica el Título V de la Resolución CRT 087 de 1997[2] y se dictan otras disposiciones”, fijando la remuneración de los operadores de redes móviles por las llamadas de larga distancia internacional entrantes, en una suma equivalente a la que pagaban los operadores de TPBCLDI por terminar tráfico en las redes de los de los operadores locales (TPBCL).

    5. En el mes de diciembre de 2001, la CRT expidió la Resolución No. 463 de 2001, “Por medio de la cual se modifica el Título IV y el Título V de la Resolución 087 y se dictan otras disposiciones”.[3] Esta Resolución fijó unos nuevos valores de cargo de acceso, y determinó que los operadores TMC y TPBCLD que así lo desearen, tenían la facultad de mantener las condiciones y valores existentes, o acogerse en su totalidad y para todas sus interconexiones a los valores definidos por la CRT en la Resolución No. 463 de 2001.

    6. La CRT mediante Circular No. 40 de 15 de marzo de 2002 de las “Aclaraciones referentes a la Resolución 463 de 2001”, dispuso en el numeral 7 que: “(…) Cuando el operador de TMC o TPBCLD voluntariamente solicite a cualquier operador la aplicación de lo dispuesto en la Resolución CRT No. 463 deberá hacerlo de manera Integral”; “(…) Cuando el Operador de TMC o TPBCLD solicite a cualquier operador alguna de las opciones previstas en el artículo 5 de la Resolución CRT No. 463 de 2001, se entenderá que se acoge en su integridad y para la totalidad de sus interconexiones, a lo previsto en este régimen (…)”; y, “(…) cuando el operador TMC o TPBCLD solicite a cualquier Operador alguna de las opciones previstas en el artículo 5 de la Resolución CRT No. 463 de 2001, deberá informar a la CRT sobre su primera solicitud en este sentido a otro operador”.

    7. El 24 de abril de 2002, se expidió la Resolución CRT No. 489 de 2002, “Por medio de la cual se expide el régimen general de protección de los Suscriptores y Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones y se compilan los Títulos I, IV, V y VII de la Resolución 087 de 1997”.

    8. Desde el 20 de enero de 2002, la ETB S.A. ESP le manifestó al operador EDATEL S.A. ESP y a otros operadores, que “(…) se acoge a lo dispuesto por la Resolución CRT 463 de 2001 en lo relacionado con la remuneración por el acceso y uso de la red (…)”.Solicitando incluso a la CRT aplicar los valores previstos en las referidas resoluciones.

    9. El 24 de enero de 2003, COMCEL S.A. envió a ETB S.A. ESP una comunicación, que fue rechazada por esta última mediante comunicación de 4 de febrero de 2003, en la cual le solicitó: i) Aplicar los valores establecidos en la Resolución No. 463 de 2001 para el Tráfico de Larga Distancia Internacional Entrante y, ii) Realizar el ajuste de la liquidación de los Cargos de Acceso desde el 1 de enero de 2002.

    10. COMCEL S.A. acudió a la CRT para que dirimiera el conflicto.

    11. El 02 de abril de 2004, la CRT expidió la Resolución 982 mediante la cual resuelve negar la solicitud de COMCEL S.A., por carecer de legitimidad para ejercer el derecho sustancial consagrado en la Resolución CRT No. 463 de 2001.

    12. El 7 diciembre de 2004, COMCEL S.A. solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento en cumplimento de lo establecido en la Cláusula Vigésima Cuarta del Contrato de Interconexión, que manda el Procedimiento para Solucionar Diferencias que se presenten entre las partes durante la ejecución del mismo.

    13. El 15 de diciembre de 2006, se expidieron Laudos Arbitrales, mediante los cuales se condena a la ETB S.A. ESP a reconocer y pagar a COMCEL S.A. y CELCARIBE S.A., los valores establecidos en las Resoluciones CRT Nos. 463 de 2001 y 489 de 2002. La decisión del Tribunal cobijó el periodo comprendido entre enero de 2002 y enero de 2006.

    14. El 07 de diciembre de 2007, se expidió la Resolución CRT No. 1763 de 2007, “Por medio de la cual se expiden las reglas sobre cargos de acceso y uso a redes fijas y móviles, y se dictan otras disposiciones”.

    15. La ETB S.A. ESP “supuestamente, no ha reconocido los valores fijados por la referida Resolución, para el periodo comprendido entre febrero de 2006 y febrero de 2008, circunscribiéndose a pagar el valor fijado en el Contrato de Interconexión”.

    16. El 22 de agosto de 2007, se llevó a cabo la Reunión del Comité Mixto de Conciliación y, ante su fracaso, el Representante legal de COMCEL S.A. le solicitó al Representante Legal de ETB S.A. ESP llegar a un acuerdo, que también resultó infructuoso.

    17. El 21 de diciembre de 2012, en cumplimento de la Cláusula Vigésima Cuarta del Contrato de Interconexión, que establece el Procedimiento para Solucionar Diferencias que se presenten entre las partes durante la ejecución del mismo, COMCEL S.A. presentó solicitud de convocatoria ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.

    18. El 13 de diciembre de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Instalación del Tribunal de Arbitramento.

    19. El Tribunal de Arbitramento convocado por COMCEL S.A. contra la ETB S.A. ESP, Bogotá D.C., República de Colombia, solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. Argumentos de la demanda.

      La demandante soporta la acción en los...

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