PROCESO 317-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

2122170-24574500

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 317-IP-2014

Interpretación prejudicial a petición de la Corte consultante del artículo 135 literales b), e) e i) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Órgano nacional consultante: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia. Demandante: SOCIEDAD LLOREDA S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Marca: "ACEITES DEL VALLE" (mixta). Expediente Interno: 2009-00134.

Magistrado Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince.

VISTOS:

El Oficio 3937 de 16 de diciembre del 2014, recibido por este Tribunal el 19 de diciembre de 2014, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia, presenta solicitud de interpretación prejudicial dentro del proceso interno 2009-00134.

El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 13 de mayo de 2015, mediante el cual se admite a trámite la interpretación prejudicial solicitada.

  1. ANTECEDENTES.

Partes

Demandante: SOCIEDAD LLOREDA S.A.

Parte contraria: La Nación Colombiana, Superintendencia de Industria y Comercio.

Hechos:

Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

* El 4 de abril del 2007 la sociedad DISTRIBUIDORA DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES DEL VALLE LTDA. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca ACEITES DEL VALLE (mixta), para distinguir: carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles, de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

* La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial 577 de 2007, la que fue objetada por la sociedad LLOREDA S.A., al manifestar que se trataba de un signo descriptivo.

* El 30 de octubre del 2008, mediante Resolución 43375 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industrias y Comercio concedió, a favor de DISTRIBUIDORA DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES DEL VALLE LTDA., el registro de la marca ACEITES DEL VALLE (mixta) para distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

* Inconforme con tal decisión, la SOCIEDAD LLOREDA S.A., presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por la Jefe de la División de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante las Resoluciones 54605 de 22 de diciembre del 2008 y 02511 de 28 de enero del 2009, ambas confirmando lo decidido en la Resolución 43375 de 30 de octubre del 2008.

* La sociedad LLOREDA S.A., planteó acción de nulidad ante el Consejo de Estado, solicitando la nulidad de las Resoluciones 43375 de 2008, 54605 de 2008 y 02511 de 2009 que concedieron el registro de la marca ACEITES DEL VALLE (mixta).

* Mediante auto de 22 de octubre del 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, decidió suspender el proceso y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

+ Argumentos contenidos en la demanda.

* La sociedad LLOREDA S.A. en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

* El signo ACEITES DEL VALLE (mixto) no puede constituir marca para proteger los productos amparados por la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, toda vez que es evidente que esta clase ampara aceites y grasas comestibles por lo que es un signo descriptivo.

* Los productos identificados con la marca solicitada pueden realmente ser relacionados con una característica que poseen los productos de este tipo, caso en el cual el signo ACEITES DEL VALLE (mixto) estaría describiendo claramente las calidades de los productos que se pretenden distinguir y en este sentido es irregistrable.

* Que la marca ACEITES DEL VALLE (mixta) fue solicitada para distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, y si observamos su composición, es un signo que define en la mente del consumidor la característica del producto que pretende distinguir en el mercado.

* Que sin dificultad el público entiende que si un producto de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza aparece identificado con la marca ACEITES DEL VALLE (mixta), se entiende que se trata de un producto consistente en o compuesto por aceite y que dicho aceite es del valle, con lo cual evidentemente se están describiendo las calidades y cualidades bajo las que se puede presentar el producto en el mercado, en la medida en que está indicando su procedencia.

* Argumenta que la expresión ACEITES DEL VALLE se refiere explícitamente al tipo de producto que con la marca se intenta amparar, siendo un signo no apropiable, ya que afectaría los derechos de los competidores al no permitir que utilicen dichas expresiones para sus productos.

* Afirma que la expresión ACEITES DEL VALLE hace referencia a una sustancia grasa de origen natural, proveniente o preparada en el valle. A lo cual hay que agregar la existencia del Valle del Cauca, departamento colombiano, localizado al occidente colombiano, colindando con el océano Pacífico, popularmente conocido como "El Valle", por lo que el signo hace referencia expresa al origen del producto "aceites y grasas comestibles" provenientes de dicha región.

b. Argumentos de la contestación a la demanda.

* La Distribuidora de Aceites del Valle y Grasas Vegetales del Valle LTDA., en su escrito de contestación a la demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

* Que el signo ACEITES DEL VALLE (mixto) no es una marca que en el lenguaje corriente o en el uso comercial indique el género del producto que distingue.

* Que no se trata de una marca que designa gráfica o literalmente el producto que distingue, de hecho posee distintividad intrínseca y, por tanto, es registrable.

* Afirma que la marca ACEITES DEL VALLE (mixta) no es un nombre genérico, común o usual del producto ni es la designación...

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