PROCESO 316-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 316-IP-2014

Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, de los artículos 51 literal a) y 52 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, de oficio, de los artículos 1, 4, 33 y 53 de la misma normativa, con fundamento en la consulta formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2008-00317. Nulidad del artículo 17 del Decreto 460 de 1995 “por el cual se Reglamenta el Registro Nacional del Derecho de Autor y se regula el Depósito Legal”.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a diez y nueve los días del mes de agosto de dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio 3941 de 16 de diciembre de 2014, recibido por este Tribunal el 18 de diciembre de 2014, procedente de la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, por medio de la cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 2008-0317.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 24 de junio de 2015.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

    Partes:

    Demandante: PABLO EMILIO CÁRDENAS PÉREZ.

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

    HECHOS:

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de Interpretación Prejudicial, se encuentran los siguientes:

    1. El señor PABLO EMILIO CÁRDENAS PÉREZ, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad, instauró demanda contra la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 17 del Decreto 460 de 1995 “Por el cual se reglamenta el Registro Nacional del Derecho de Autor y se regula el Depósito Legal”.[1]

    2. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. Argumentos de la demanda.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    3. Señala, que el Derecho Comunitario Andino es especial, ya que no se califica como internacional, público o privado; es una regulación jurídica uniforme que los países miembros deben aplicar de modo preferente a sus normas nacionales en los temas de su competencia. Esta postura ha sido reiterada por la Corte Constitucional de Colombia y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    4. Agrega, que el derecho de autor y los derechos conexos tienen una configuración diferente, habida cuenta de que las normas y disposiciones contenidas para la enajenación de los primeros no son aplicables a la enajenación de los segundos.

    5. Adiciona, que según la Decisión 351 la existencia de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere de solemnidad. Por lo tanto, el hecho de que la legislación nacional se ocupe de consagrar requisitos solemnes para el registro de dichos derechos, como la referida en el parágrafo 1 del artículo 17 del Decreto 460 de 1995, contraviene el Ordenamiento Jurídico Comunitario.

      1. Argumentos de la contestación de la demanda.

      Por parte del Ministerio del Interior y de Justicia.

    6. Manifiesta, que el registro de una creación protegida por los derechos de autor o conexos no es un elemento necesario para el nacimiento, ejercicio y disfrute de esta clase de prerrogativas.

    7. Señala, que el acto demandado no impide el libre ejercicio del derecho de autor y de los derechos conexos, pues en atención a los Tratados Internacionales sobre la materia, su goce no requiere de ninguna formalidad ni de otro título reconocido por autoridad pública.

    8. Agrega, que en observancia a las normas internas que regulan los derechos de autor y conexos se expidió el Decreto 460 de 1995, cuyas disposiciones, especialmente las de registro, implican una función eminentemente probatoria, de publicidad y de garantía.

    9. Adiciona, que el artículo 17 del Decreto 460 de 1995, que es objeto de cuestionamiento, no condiciona el reconocimiento y goce de los derechos de autor y conexos, sino la forma como éstos se transmiten a terceros. Por lo tanto, resulta aplicable a ambos tipos de derechos.

    10. Complementa, que la ley nacional que regula el tema de la enajenación de derechos de autor, lo cual sí resulta aplicable a los derechos conexos, por cuanto al hacerse una interpretación sistemática e histórica de la misma, se concluye que se refiere a la transmisión del derecho patrimonial.

    11. Agrega, que el acto demandado no impone nuevos requisitos para el goce de los derechos de autor y conexos, sino que regula el principio de la solemnidad que debe observar todo negocio jurídico.

  2. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL:

    1. La corte consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 51 literal a), 52 y 61 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    2. Se hará la interpretación solicitada, salvo la del artículo 61 de la Decisión 351, ya que no es pertinente para resolver el caso bajo estudio. De oficio se interpretarán las siguientes normas: artículos 1, 4, 33 y 53 de la misma normativa[2].

      CUESTIONES A INTERPRETARSE.

    3. En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes:

  3. Los derechos de autor y los derechos conexos. Régimen aplicable.

  4. La existencia de un sistema de registro de los derechos de autor y derechos conexos en los Países Miembros de la Comunidad Andina. Características y efectos.

  5. Las solemnidades de los actos y contratos en relación con los derechos de autor y conexos. El principio del complemento indispensable.

  6. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETARSE.

  7. LOS DERECHOS DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS. RÉGIMEN APLICABLE.

    1. Como quiera que el demandante argumentara que los derechos de autor y los derechos conexos tienen una configuración diferente, habida cuenta que las normas para la enajenación de los primeros no son aplicables a la enajenación de los segundos, se abordará el tema propuesto. Para lo anterior, se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 4 de diciembre de 2007, expedida dentro del proceso 110-IP-2007:

      “En anteriores Interpretaciones Prejudiciales el Tribunal ha determinado el objeto de protección de los Derechos de Autor y su ámbito de protección, de la siguiente manera:

      El derecho de autor protege todas las manifestaciones originales, literarias, artísticas y científicas, que sean fruto del ingenio humano, cuando ellas son o puedan ser accesibles a la percepción sensorial y puedan ser objeto de reproducción por cualquier medio apto para tal finalidad.

      Es un derecho que se ejerce sobre un bien inmaterial soportado en obras de naturaleza artística, literaria o científica y que está regulado y es objeto de protección por los diferentes ordenamientos jurídicos estatales y, también, por los comunitarios, como sucede en el ordenamiento comunitario andino donde este derecho se regula por la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En palabras de Charria García tal derecho se ejerce “con facultades absolutas para quien tenga la titularidad y referido a todo el mundo; a diferencia de los derechos reales que se ejercen sobre las cosas y de los personales que sólo permiten al acreedor hacer valer su derecho frente al deudor”. (Charria García, Fernando. Derechos de Autor en Colombia. Ediciones Instituto Departamental de Bellas Artes. Cali. 2001. Pág. 21).

      Al referirse al objeto de la protección que brinda el derecho de autor es importante mencionar que se entiende por “autor”, por “obra” y por “publicación” en la legislación andina, los cuales a voces del artículo 3 de la Decisión 351, son definidos como “Autor: Persona física que realiza la creación intelectual”; “Obra: toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”; y, “Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra”.

      El Tribunal ha sostenido “También doctrinariamente se han elaborado algunas nociones de lo que es obra intelectual, entre otras, las que consideran que es: ‘una creación de la inteligencia, con notas de originalidad y significación (…). Toda expresión personal de la inteligencia que tenga individualidad, que desarrolle y exprese, en forma...

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