PROCESO 312-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

2122170-24574500

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 312-IP-2014

Interpretación prejudicial a petición de la Corte consultante del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Órgano nacional consultante: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia. Demandante: LOCKHEED MARTIN CORPORATION. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Marca: "LOCKHEED MARTIN" (denominativa). Expediente Interno: 2008-00007.

Magistrado Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince.

VISTOS:

El Oficio 3945 de 16 diciembre de 2014, recibido por este Tribunal el 18 de diciembre de 2014, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia, presenta solicitud de interpretación prejudicial dentro del proceso interno 2008-00007.

El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 13 de mayo de 2015, mediante el cual se admite a trámite la interpretación prejudicial solicitada.

  1. ANTECEDENTES.

Partes

Demandante: LOCKHEED MARTIN CORPORATION

Parte contraria: NACIÓN COLOMBIANA, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Hechos:

Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

* El 23 de noviembre de 2004, la sociedad LOCKHEED MARTIN CORPORATION solicitó el registro de la marca LOCKHEED MARTIN (denominativa), en la Clase 9 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (en adelante Clasificación Internacional de Niza).

* La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial 548 de 28 de enero de 2004, sin que se hayan presentado oposiciones en su contra.

* El 29 de junio de 2005, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución 015275 por medio de la cual denegó de oficio la solicitud de registro de la marca LOCKHEED MARTIN (denominativa), fundamentado en la existencia previa del signo MARTIN (mixto) registrado a favor de MARTIN PROFESSIONAL A/S, para productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

* El 12 de julio de 2005, estando dentro del término legal LOCKHEED MARTIN CORPORATION interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución 015275 de 29 de junio de 2005.

* El 9 de marzo de 2007, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución 006873 por medio de la cual confirmó la decisión en la resolución 015275 de 29 de junio de 2005 y negó el recurso de reposición.

* El 26 de julio de 2007, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la resolución 22210, por medio de la cual confirmó la resolución 015275 de 29 de junio de 2005 y negó el recurso de apelación.

* La sociedad LOCKHEED MARTIN CORPORATION presentó acción de nulidad en contra de las Resoluciones 015275 de 29 de junio de 2005; 006873 de 9 de marzo de 2007; y, 22210 de 26 de julio de 2007.

* Mediante providencia de 22 de octubre de 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia suspendió el trámite y solicitó la Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

+ Argumentos contenidos en la acción de nulidad.

* La sociedad LOCKHEED MARTIN CORPORATION, en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

* Alega que las marcas MARTIN (mixta) y LOCKHEED MARTIN (denominativa) no son confundiblemente similares, que el cotejo de los signos debe hacerse atendiendo una visión de conjunto evitando fraccionarlas o desmembrarlas.

* Menciona que las marcas cotejadas son ortográfica y fonéticamente diferentes, en tanto que la marca solicitada es compleja compuesta por dos términos.

* Afirma que las marcas en conflicto pueden coexistir sin causar riesgo de confusión en el consumidor.

* Que la marca LOCKHEED MARTIN (denominativa) expende en el mercado productos especializados y de alto costo, que no se encuentran en estanterías de supermercados, en cambio la marca registrada MARTIN (mixta) ampara aparatos eléctricos para controlar los efectos de la iluminación, aparatos para la proyección de imágenes y de efectos luminosos; aparatos activados por sonido para el control de efectos luminosos, aparatos programados para el control de efectos luminosos, aparatos para controlar la iluminación en discotecas, restaurantes y en los escenarios de espectáculos.

* Que el signo LOCKHEED MARTIN (denominativa) es notoriamente conocida.

* Que la marca MARTIN (mixta) evoca la idea del nombre de una persona, mientras que la marca LOCKHEED MARTIN (denominativa) es una expresión caprichosa, sin significado alguno, por lo que dejan un distinto significado en el consumidor.

* Que la expresión LOCKHEED al ser una expresión de fantasía, no banal, ni común, ni un término genérico, descriptivo o evocativo, posee una carga diferenciadora concluyente y absoluta; adicionalmente este término es el elemento dominante de la expresión por ser el primero y el más llamativo.

* Que los consumidores de la marca LOCKHEED MARTIN (denominativa) son entidades gubernamentales, en particular fuerzas militares, servicios postales, operadores aeroportuarios, oficinas de censo y servicios públicos para el suministro de energía; en consecuencia se trata de consumidores altamente especializados que pueden perfectamente tolerar una pequeña semejanza entre las marcas sin ser inducidos a confusión.

  1. Argumentos de la contestación a la acción de nulidad.

    * La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

    * Alega que la coexistencia de las marcas en debate generaría confundibilidad entre los consumidores y los conllevaría a errores respecto a la adquisición y uso de los productos que distinguen las mismas, en razón que la marca solicitada LOCKHEED MARTIN (denominativa) y MARTIN (mixta) amparan los mismos productos comprendidos en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

    * Manifiesta que los signos confrontados presentan semejanzas entre sí y no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, ya que inducen al consumidor a error y podrían generar perjuicio a los consumidores y que se verían expuestos a confusión, en tanto que las semejanzas de los signos confrontados generan en el mercado la idea de que provienen del mismo empresario o que existe vinculación jurídica o económica entre los titulares, o que se trata de una nueva gama de productos de determinada empresa, lo que efectivamente no sucede.

    * INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL:

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 134 literal a) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se interpretará únicamente el artículo 136 literal a) por ser aplicable al caso.

    CUESTIONES A SER INTERPRETADAS:

    En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes:

    * Irregistrabilidad por identidad o similitud de signos, riesgo de confusión, reglas para realizar el cotejo de marcas y similitudes ortográfica, fonética e ideológica.

    * Comparación entre marcas denominativas compuestas y mixtas.

    * Los signos de fantasía.

    * Conexión competitiva entre productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

    * La marca notoria solicitada a registro.

    - IRREGISTRABILIDAD POR IDENTIDAD O SIMILITUD DE SIGNOS, RIESGO DE CONFUSIÓN, REGLAS PARA REALIZAR EL COTEJO DE MARCAS Y SIMILITUDES ORTOGRÁFICA, FONÉTICA E IDEOLÓGICA.

    * Dentro del proceso interno la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, denegó de oficio el registro del signo LOCKHEED MARTIN (denominativo) por la existencia previa del signo MARTIN (mixto), por lo que se analizará la irregistrabilidad por confusión.

    La identidad y la semejanza

    * Este Tribunal, al respecto, ha señalado que:

    "La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro...

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