PROCESO 311-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 311-IP-2014

Interpretación prejudicial del artículo 135 literales b), e), f) y g) de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, de oficio, del artículo 134 literal a) de la misma normativa; con fundamento en la consulta formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia. Marca: "STICK PACK" (denominativa). Expediente Interno: 2007-00341

Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, el primer días del mes de abril del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio 3946 de 18 de diciembre de 2014, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicita interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 2007-00341.

El Auto de 4 de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal) admitió a trámite la solicitud de interpretación prejudicial.

* ANTECEDENTES:

* Partes en el proceso interno:

Demandante: INGENIO DEL CAUCA S.A.

Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), República de Colombia

INGENIO RIOPAILA S.A. (ahora RIOPAILA AGRÍCOLA S.A.)

* Hechos:

* El 28 de julio de 2005, la sociedad INGENIO RIOPAILA S.A. solicitó el registro de la marca STICK PACK (denominativa) para distinguir productos de la Clase 30 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).

* La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial 555 de 2005 y, dentro del término oportuno, no fue objetada.

* Mediante Resolución 2605 de 8 de febrero de 2006, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca STICK PACK (denominativa), para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, por considerar que cumplía con todos los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes.

* La sociedad INGENIO DEL CAUCA S.A. interpuso demanda de nulidad en contra de la citada Resolución ante el Consejo de Estado.

* El 22 de octubre de 2013, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia resolvió suspender el proceso para solicitar interpretación prejudicial del artículo 135 literales b), e), f) y g) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

* Argumentos de la demanda:

* INGENIO DEL CAUCA S.A. sustentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

* La denominación STICK PACK es ampliamente conocida y se utiliza de manera generalizada en los medios comerciales y en el mercado colombiano para designar un tipo específico de empaque o sistema de envasado de productos.

* Varios proveedores del sistema STICK PACK lo ofrecen en Colombia para la industria alimenticia y, en la actualidad, existe una amplia variedad de productos alimenticios de diferentes empresas que ofrecen y venden con este empaque o sistema.

* En consecuencia, el signo STICK PACK (denominativo) no es susceptible de ser registrado como marca para distinguir productos alimenticios comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en la medida que consiste en el nombre corrientemente utilizado en los medios comerciales para designar un empaque y un sistema de envasado de tales productos.

* Asimismo, precisó que la denominación STICK PACK carece de carácter distintivo porque no tiene la capacidad intrínseca para denotar el origen empresarial de los productos que ampara, bien porque proporciona información al público sobre un componente del producto (su empaque) o bien porque describe una característica del mismo, como su presentación comercial.

* Argumentos de las contestaciones a la demanda:

* La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda señalando lo siguiente:

* La marca STICK PACK (denominativa) no describe en forma directa o indirecta las características usuales de los productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza ni es la designación común de los productos de esta clase.

* Señala que el signo en debate posee capacidad distintiva suficiente para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, razón por la cual es susceptible de ser registrada como marca por la oficina nacional competente.

* INGENIO RIOPAILA S.A. contestó la demanda señalando lo siguiente:

- El signo STICK PACK (denominativo) es suficientemente distintivo y consiste en un término de fantasía para los productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto no describe u ofrece al público consumidor información sobre la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o información del respectivo producto.

- La expresión STICK PACK consiste en un fonema que no es conocido en el idioma castellano y, por lo tanto, no puede catalogarse como descriptivo.

* INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL

* La Corte Consultante solicita la interpretación prejudicial del artículo 135 literales b), e), f) y g) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina...

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