PROCESO 31-IP-2015

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

2122170-24574500

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 31-IP-2015

Interpretación prejudicial a petición de la Corte consultante del artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y de oficio de los artículos 136 a) y 150 de la misma norma comunitaria. Órgano nacional consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú. Apelante: SOCIETE DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Parte contraria: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI- de la República del Perú. Marca: "SAZONARROZ" (denominativa). Expediente Interno: 01740-2011-0-1801-JR-CA-07.

Magistrado Ponente: José Vicente Troya Jaramillo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil quince.

VISTOS:

El Oficio 1740-2011-0/5ta SECA-CSJLI-PJ de 20 de enero de 2015, recibido por este Tribunal el mismo día vía correo electrónico, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, presenta solicitud de interpretación prejudicial dentro del proceso interno 01740-2011-0-1801-JR-CA-07.

El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 27 de mayo de 2015, mediante el cual se admite a trámite la interpretación prejudicial solicitada.

  1. ANTECEDENTES.

    Apelante: SOCIETE DES PRODUITS NESTLÉ S.A. en adelante NESTLÉ.

    Parte contraria: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI, DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ.

    Tercero Interesado: QUALA S.A.

    * ANTECEDENTES

    Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

    * El 2 de marzo de 2006, NESTLÉ, solicitó el registro de la marca de producto denominativa SAZONARROZ, para distinguir café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harina y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza, levaduras, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo, de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    * Una vez publicado el extracto de la solicitud de registro en el Diario Oficial "El Peruano" el 23 de junio de 2006, se presentó oposición andina por el señor Daniel Salcedo contra la solicitud de NESTLÉ, manifestando ser titular en Colombia de la marca SAZONARROZ (denominativa) para amparar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    * El 7 de agosto de 2006, NESTLÉ contestó la oposición andina presentada por el señor Daniel Salcedo, indicando que el opositor carece de legítimo interés ya que esta marca se encuentra registrada a favor de la empresa QUALA S.A., y no del mencionado señor.

    * El 13 de septiembre de 2006 QUALA S.A., señaló ser titular de la marca SAZONARROZ (denominativa) en Colombia, la misma que Daniel Salcedo transfirió a su favor el 25 de enero de 2006.

    * El 20 de septiembre de 2006, la Oficina de Signos Distintivos declaró no ha lugar el apersonamiento de QUALA S.A., por encontrarse fuera del plazo para presentar oposición.

    * El 29 de diciembre de 2006, mediante Resolución 21594-2006/OSD-INDECOPI de la Oficina de Signos Distintivos resolvió declarar improcedente la oposición andina interpuesta por Daniel Salcedo y concedió el registro de la marca SAZONARROZ (denominativa).

    * El 23 de enero de 2007, Daniel Salcedo, interpuso recurso de reconsideración, en contra de la Resolución antes citada.

    * El 23 de enero de 2007, QUALA S.A., interpuso recurso de reconsideración.

    * Mediante providencia de 23 de marzo de 2007, la Oficina de Signos Distintivos admitió el recurso de reconsideración de QUALA S.A. y rechazó el presentado por el señor Daniel Salcedo, por no contar con legítimo interés.

    * El 12 de abril de 2007, NESTLÉ, contestó el recurso de reconsideración.

    * Mediante Resolución 2234-2009/CSD-INDECOPI del 19 de agosto de 2009, la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI declaró fundado el recurso de reconsideración de QUALA, S.A., y fundada la oposición denegando el registro de la marca solicitada.

    * El 11 de septiembre de 2009, NESTLÉ apeló la Resolución mencionada argumentando que QUALA S.A., no debe ser parte del procedimiento pues su apersonamiento fue totalmente extemporáneo, esto fue después de tres meses desde la publicación de la marca solicitada por NESTLÉ en el Diario Oficial "El Peruano".

    * El 26 de octubre de 2009, Quala, absolvió traslado de la apelación de NESTLÉ.

    * El 22 de diciembre de 2010, el Tribunal del INDECOPI emitió la Resolución 2947-2012/TPI-INDECOPI, mediante la cual declaró nulo todo lo actuado desde el proveído de 20 de septiembre de 2006 y denegó el registro de la marca "SAZONARROZ" por considerarla descriptiva, sin pronunciarse respecto de la posibilidad de confusión con el signo opositor.

    * El 30 de marzo de 2011, NESTLÉ presentó demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución 2947-2012/TPI-INDECOPI.

    * Mediante sentencia signada como Resolución Número Catorce, de 20 de mayo de 2014, el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, declaró infundada la demanda presentada por NESTLÉ.

    * El 29 de mayo de 2014, NESTLÉ interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia signada como Resolución Número Catorce.

    * Mediante providencia de 11 de septiembre de 2014 la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú decidió suspender el proceso y solicitar la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitando se pronuncie respecto a:

    "Cómo debe analizarse e interpretarse el artículo 135 literal e) de la Decisión 486. Cómo puede determinarse que un signo no es evocativo sino descriptivo".

    + Argumentos contenidos en la demanda contenciosa administrativa.

    * La sociedad NESTLÉ S.A., en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

    * Afirma que el signo SAZONARROZ (denominativo) cumple con todos los requisitos para acceder a registro como marca, y no es descriptiva como erradamente se la quiere calificar.

    * Enuncia que el signo SAZONARROZ (denominativo) es un sólo término y deber ser analizado de manera conjunta y no dividido ya que constituye de tal manera un signo evocativo y no uno descriptivo.

    * Manifiesta que el Tribunal del INDECOPI ha omitido todo lo previsto para una litis y no procedió a analizar de una manera adecuada las pruebas presentadas por NESTLÉ, sin aplicar las normas vigentes sobre riesgo de confusión establecidas en el ordenamiento nacional y andino.

    1. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa (INDECOPI).

      * El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI- de la República del Perú, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      * Manifiesta que se procedió a denegar el registro debido a que el signo SAZONARROZ (denominativo) se encuentra incurso en la prohibición del artículo 135 inciso e) de la Decisión 486, siendo descriptivo respecto de algunos de los productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza que pretende identificar.

      * Afirma que no se deben pronunciar sobre el supuesto riesgo de confusión entre el signo solicitado y la marca denominativa SAZONARROZ colombiana, debido a que una vez solicitado su registro en el Perú de igual manera hubiese sido denegada debido a que se trata de un signo descriptivo en cuanto a los productos que trata de identificar.

      * Que la denominación SAZONARROZ que viene a ser la conjunción de SAZÓN y ARROZ, resulta descriptiva, toda vez, que en forma directa, describe la función de uno de los productos que pretende distinguir; eso es, un condimento (sazonador) destinado a aderezar y mejorar el arroz, que viene a ser otro de los productos que intenta proteger.

      * Afirma que este sólo hecho hace que constituya una causal de irregistrabilidad absoluta lo cual motivó que no se acepte la solicitud.

    2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa por parte del tercero interesado.

      *...

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