PROCESO 31-IP-2010

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta1860
Número de registro31-IP-2010
Fecha de publicación04 Agosto 2010
SecciónProcesos
Año2010
EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina
PROCESO 31-IP-2010

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PROCESO 31-IP-2010

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 134, primer párrafo, 135 literales b) y g), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2008-0191. Actor: SOCIEDAD SALESIANA INSPECTORÍA DE BOGOTÁ S.A. Marca: DIVINO NIÑO (mixta).


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte y nueve días del mes de abril del año dos mil diez, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.


VISTOS:


Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 24 de marzo de 2010.


I. Antecedentes.


El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:


  1. Las partes.


Demandante: SOCIEDAD SALESIANA INSPECTORÍA DE BOGOTÁ S.A.


Demandada: NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.


Tercera interesada: MARTHA AMPARO FONSECA FIERRO.


iii. DATOS RELEVANTES


A. HECHOS.


Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:


  1. La sociedad SALESIANA INSPECTORÍA DE BOGOTÁ, solicitó el 2 de septiembre de 2005 el registro como marca del signo mixto DIVINO NIÑO, para amparar productos de la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. La representación gráfica del signo es la siguiente:



  1. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 557, de 31 de octubre de 2005, la señora MARTHA AMPARO FONSECA FIERRO presentó oposición. Argumentó que el signo solicitado es de todo el mundo católico y, por lo tanto, ninguna persona se lo puede apropiar.


  1. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución N° 31683 de 27 de septiembre de 2007, resolvió declarar fundada la oposición y negar el registro solicitado. Basó su decisión en lo siguiente:


El signo solicitado se compone de la expresión Divino Niño, y de la figura que lo representa. Se trata de una imagen sagrada del catolicismo, a la que muchos devotos hacen sus plegarias, circunstancia que ha generado que su uso como marca se haya generalizado, con el ánimo de identificar productos tendientes a llevar a desarrollar la devoción. En ese sentido, tanto la imagen solicitada como la figura misma puede ser registrada siempre que cuente con elementos adicionales que le den distintividad, en tanto que es necesario que se indique el origen empresarial del producto.


(…)


En consecuencia, la marca objeto de la solicitud está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 135, literal b), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.


(…)”


  1. La sociedad SALESIANA INSPECTORÍA DE BOGOTÁ, presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo.


5. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 35447 de 29 de octubre de 2007, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado y conceder el recurso de apelación.


7. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendecia de Industria y Comercio, mediante Resolución 44018 de 26 de diciembre de 2007, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acto impugnado.


8. La sociedad SALESIANA INSPECTORÍA DE BOGOTÁ, interpuso ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, acción de nulidad y restablecimiento del Derecho.


    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.


La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:


  1. Manifiesta, que el signo solicitado es distintivo.


  1. Sostiene, que la solicitante tiene derecho al registro del signo, ya que ha impulsado la fe y devoción en el Divino Niño. Además, a través de su titularidad puede defender dicha imagen y evitar que terceros la utilicen de manera que atenten contra la moral y la fe cristiana.


  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.


      1. Por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.


De conformidad con el Oficio No. 0027 de 14 de enero de 2010, expedido por el Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, la Superintendencia de Industria y Comercio no contestó la demanda.


b. Por parte de la tercera interesada en las resultas del proceso.


De conformidad con el auto de 8 de septiembre de 2008, expedido por la Sección primera del Consejo de Estado, no se vinculó como tercera interesada a la señora MARTHA AMPARO FONSECA FIERRO.


IV. Competencia del Tribunal.


El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.


V. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.


El Juez Consultante solicita la interpretación de los siguientes artículos: 134 y párrafo del artículo 135 de la Decisión 486.


En aras de determinar claramente las normas a interpretar, el Tribunal, de oficio, interpretará lo siguiente: Artículo 134, primer párrafo, y artículo 135, literal b). Asimismo, se interpretará el artículo 135, literal g), de la misma normativa.


A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:


DECISIÓN 486


(…)


Artículo 134


A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.


(…)


Artículo 135


No podrán registrarse como marcas los signos que:


(…)


b) carezcan de distintividad;


(…)


g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país;


(…)”.


VI. Consideraciones.


Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos:


  1. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas. La distintividad como elemento esencial.


  1. Signos de uso común.


  1. concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas. LA DISTINTIVIDAD COMO ELEMENTO ESCENCIAL.


En el procedimiento administrativo interno, se resolvió negar el registro del signo mixto DIVINO NIÑO. Por tal motivo, es pertinente referirse al concepto de marca y los requisitos para su registro.


Teniendo en cuenta las Interpretaciones Prejudiciales, que sobre esta materia han sido emitidas por este Honorable Tribunal a la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, de la República de Colombia, se debe efectuar la...

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