PROCESO 309-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 309-IP-2014

Interpretación prejudicial, a solicitud de la consultante, del artículo 135 literal p) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 153 y 172 de la misma normativa, con fundamento en la consulta realizada por la Dirección General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), Estado Plurinacional de Bolivia. Expediente Interno Nº 85935-C-A. Actor: SOCIEDAD DE ALIMENTOS PROCESADOS S.R.L. Marca mixta EL PAN CASERO.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los diez y siete días del mes de junio del año dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Dirección General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, Estado Plurinacional de Bolivia.

VISTOS:

El Oficio CAR/SNP/DGE No. 0220/2014 de fecha 09 de diciembre de 2014, recibido por el Tribunal el 17 de diciembre de 2014, procedente de la Dirección General Ejecutiva del SENAPI, por medio de la cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 85935-C-A.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 26 de febrero de 2015.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

    Partes:

    Recurrente: SOCIEDAD DE ALIMENTOS PROCESADOS (SOALPRO) S.R.L.

    Partes contrarias: SERVICIO NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL–SENAPI, ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.

    INDUSTRIA PANIFICADORA “EL PAN CASERO” E.U.

    HECHOS:

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos expedidos, se encuentran los siguientes:

    1. La SOCIEDAD DE ALIMENTOS PROCESADOS (SOALPRO) S.R.L., es titular de la marca mixta EL PAN CASERO, “para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza: Pan a Granel, pan especial embolsado, Productos de repostería, Galletas”, registrada en Bolivia bajo el certificado No. 85935-C-A. Se concedió mediante la Resolución Administrativa No. 0462-2002 de 27 de febrero de 2002. Dicha Marca se encuentra con primera renovación (Resolución SNPI-RA No. 1367-2012 de 31 de Mayo de 2012, Certificado No. 84775-A).

    2. El 30 de diciembre de 2013, la INDUSTRIA PANIFICADORA “EL PAN CASERO” E.U., interpuso acción de nulidad contra el registro de la marca EL PAN CASERO (Registro No. 85935-C-A-).

    3. El 26 de mayo de 2014, la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI, mediante la Resolución No. 175/2014, declaró probada la acción de nulidad.

    4. La SOCIEDAD DE ALIMENTOS PROCESADOS (SOALPRO) S.R.L., presentó recurso de revocatoria contra el anterior acto administrativo.

    5. El 24 de julio de 2014, la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI, mediante la Resolución No. DPI/OPO/REV-No.166/2014, rechazó el recurso de revocatoria y confirmó el acto administrativo impugnado.

    6. La SOCIEDAD DE ALIMENTOS PROCESADOS (SOALPRO) S.R.L., presentó recurso jerárquico contra el anterior acto administrativo.

    7. La Dirección General Ejecutiva del SENAPI, La Paz, Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Oficio CAR/SNP/DGE No. 0220/2014, solicitó Interpretación Prejudicial facultativa al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      a. Argumentos de la demanda.

      La INDUSTRIA PANIFICADORA “EL PAN CASERO” E.U., soporta la demanda en los siguientes argumentos:

    8. Manifiesta, que el artículo 172 de la Decisión 486 establece que cualquier persona y en cualquier momento puede solicitar que se decrete la nulidad absoluta de un registro de marca; la norma no exige legítimo interés para invocar la nulidad absoluta de un registro de marca, nulidad que incluso puede ser decretada de oficio.

    9. Agrega, que como consecuencia de la existencia del registro del signo mixto EL PAN CASERO, le han negado la inscripción de su signo EL PAN CASERO.

    10. Adiciona, que al encontrarse en una etapa post registro, las causales de nulidad aplicables son las contempladas en la Decisión 486.

    11. Agrega, que la Resolución Administrativa No. 0462-2002 de 27 de febrero de 2002, fue firmada por persona sin jurisdicción ni competencia, pues el Director Nacional había cesado en el ejercicio de sus funciones desde el 15 de febrero de 2002, de conformidad con la Resolución Suprema No. 221081, mediante la cual se designó en el cargo de Director Nacional del SENAPI al abogado EDWIN ALBERTO URQUIDI ÁLVAREZ. Por lo tanto, dicha resolución, así como el certificado de registro de marca adolecen de nulidad absoluta. Mal se haría en argumentar que no se conocía el contenido de la referida Resolución Suprema, puesto que fue publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia.

      b. Argumentos contenidos en la Resolución No. 175/2014.

      La DIRECCIÓN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SENAPI, soporta la resolución en los siguientes argumentos:

    12. Sostiene, que debido a la similitud de los números de las Resoluciones Administrativas (0462-2002), que confirieron los certificados de registro de las marcas EL PAN CASERO e INVENTIA, la autoridad procedió a asentar al número de registro la expresión “A”, por lo que, la única diferencia entre ambas, se refiere a quién las suscribe.

    13. Señala, que la persona que suscribió el acto administrativo demandado no estaba investida con jurisdicción y competencia para firmar registros de concesión de marcas. Por lo tanto, dicho acto administrativo adolece de nulidad absoluta en atención al artículo 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

    14. Agrega, que en atención a lo anterior, la marca mixta EL PAN CASERO se obtuvo en contravención al literal p) del artículo 135 de la Decisión 486. Por lo tanto, procede la acción de nulidad absoluta propuesta.

      c. Recurso de revocatoria.

      La SOCIEDAD DE ALIMENTOS PROCESADOS SOALPRO SRL, soporta el recurso de revocatoria en los siguientes argumentos:

    15. Manifiesta, que se incurrió en un vicio de nulidad absoluta al expedirse la RESOLUCIÓN No. 175/2014 de 26 de mayo de 2014, puesto que se debió aplicar, por la fecha en que ocurrieron los hechos, la Constitución de 1995 y no la de 2009.

    16. Agrega, que no ha quedado suficientemente demostrada la fecha en la que cesó en el ejercicio de sus funciones el señor ÁNGEL RAMIRO AGUILERA NEUENSCHWANDER.

    17. Arguye, que existe una incorrecta interpretación de la causal de nulidad absoluta contenida en los artículos 172 y 135 literal p) de la Decisión 486, puesto que la previsión contemplada en el referido artículo 135 hace referencia a un análisis intrínseco de la marca solicitada, y no del acto administrativo que lo otorga, y mucho menos del procedimiento administrativo de concesión. Por lo tanto, la supuesta falta de competencia para otorgar el registro de la marca EL PAN CASERO, no tiene ninguna relación con la causal de irregistrabilidad contemplada en la mencionada norma.

    18. Señala, que el signo mixto EL PAN CASERO surtió y cumplió con todas las exigencias legales y comunitarias, motivo por el que no sólo le fue conferido el registro de marca, sino también renovado. Por lo tanto, se concluye que al...

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