PROCESO 304-IP-2014
| Jurisdicción | Comunidad Andina |
| Número de Gaceta | 2530 |
| Número de registro | 304-IP-2014 |
| Fecha de publicación | 07 Julio 2015 |
| Sección | Procesos |
| Año | 2015 |
| Emisor | Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina |
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
PROCESO 304-IP-2014
Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 81 y 82 literal j) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; así como la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Quito, de la República del Ecuador. Asunto: Marca “RÓMULO” (mixta). Expediente Interno: 17811-2013-2971
Magistrado Ponente: Luis José Diez Canseco Núñez
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 22 días del mes de abril del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Quito, de la República del Ecuador.
VISTOS:
El Oficio 941 de 28 de noviembre de 2014, recibido personalmente el 11 de diciembre de 2014, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N° 1 de Quito de la República del Ecuador solicita interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 17811-2013-2971.
El Auto de 4 de febrero de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
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Antecedentes
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Partes en el proceso interno:
Demandante: Euroaliment Proveedor de Alimentos de Calidad S.L.
Demandados: Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI); Director Nacional de Propiedad Intelectual; y, el Procurador General del Estado, República del Ecuador
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Hechos:
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El 22 de noviembre de 2000, la empresa Euroaliment Proveedor de Alimentos de Calidad S.L. solicitó ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial el registro de la marca RÓMULO (mixta) para proteger “aceite de oliva, aceitunas en conserva, patés, paté de oliva, conserva, secas y cocidas, gelatinas, mermeladas, compotas, huevos, leche, productos lácteos, aceites y grasas comestibles, embutidos” de la Clase 29 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).
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La solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial 431, página 72. Dentro del trámite administrativo no se presentaron oposiciones.
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El 15 de abril de 2002 se notificó la Resolución Administrativa 979949, dictada el 8 de abril del mismo año, mediante la cual el Director Nacional de Propiedad Industrial denegó de oficio el registro de la marca RÓMULO (mixta), aduciendo que el signo solicitado constituye un símbolo y emblema del imperio romano y que, por consiguiente, es irregistrable. El IEPI señaló que: “El signo solicitado está compuesto por un elemento denominativo RÓMULO que según la mitología romana es uno de los fundadores de Roma; y, por un elemento gráfico en el que se puede ver una loba amamantando a dos niños dentro de un rectángulo, que igualmente constituye un símbolo y emblema del imperio romano”.
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El 5 de septiembre de 2002, Euroaliment Proveedor de Alimentos de Calidad S.L. presenta recurso subjetivo ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo a fin de anular la Resolución Administrativa 979949.
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Argumentos de la demanda:
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Euroaliment Proveedor de Alimentos de Calidad S.L. sustentó su demanda sobre la base de los argumentos siguientes:
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La Resolución 979949 infringe los artículos 134 y 135 literales a), b), i) y m) de la Decisión 486.
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La marca ha sido registrada en varios países del mundo, como en países de la Comunidad Andina.
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El signo solicitado no reproduce la moneda, bandera, escudo, ni sellos oficiales de un país, por lo que es del todo arbitraria la decisión de no registrar como marca un nombre de persona, como es RÓMULO, que no conduce a ningún tipo de asociación con un país.
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Para catalogar a ciertos signos como oficiales, éstos tendrían que haber sido consagrados en alguna disposición legal. La mitología romana de ninguna manera podría encuadrarse dentro de los presupuestos establecidos en la norma. No hay forma que la historia legendaria de la fundación de Roma sea un símbolo oficial de Roma.
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Existe una falta de motivación de la resolución impugnada, ya que “carece de este requisito esencial que debe estar presente en todas las actuaciones administrativas”. Agrega que, la resolución cuenta sólo con cuatro considerandos, y que “en el tercero de los considerandos se hace un “intento” de análisis pero lo único que se evidencia es la mala o ninguna aplicación de los parámetros doctrinales y jurisprudenciales correspondientes (…). De la apreciación armónica de las partes considerativa y resolutiva, concluimos que al denegarse el registro (…) evidentemente la Dirección Nacional de Propiedad Industrial omitió la realización del examen de registrabilidad o lo hizo de manera ligera, equivocada y sin observar las normas técnicas pertinentes. La motivación debe ser una auténtica y satisfactoria explicación de las razones de la emisión del acto. En el caso sub lite, lo que encontramos es un mero escrúpulo formalista con la apariencia de motivación que debe ser desestimado”.
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Argumentos de las contestaciones a la demanda:
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El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual señaló que:
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Niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, ratifica la resolución materia de la acción, impugna la prueba que llegare a presentar el actor y pide se reproduzca todo lo que de auto le fuere favorable y lo demás que le franquea la ley.
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El Director Nacional de Propiedad Industrial no presentó contestación a la demanda.
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El Procurador del Estado manifiesta que:
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El Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual es una persona jurídica de derecho público, con patrocinio propio, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa, cuyo representante legal es su Presidente. De conformidad con la Ley de la Procuraduría General de Estado, la defensa de ese Instituto incumbe a su representante legal.
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INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
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El Juez Consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 134 y 135 literales a), b), i) y m) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
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Sin embargo, la solicitud de registro fue presentada el 22 de noviembre de 2000, en vigencia de la Decisión 344, por lo que de oficio se interpretarán los artículos 811 y 822 literal j) de la normativa mencionada, así como la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486.
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CUESTIONES A INTERPRETAR
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La norma comunitaria en el tiempo.
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La marca mixta.
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Irregistrabilidad de signos que reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas, banderas y otros emblemas de un Estado u organización internacional que sean reconocidos oficialmente.
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Debida motivación de las resoluciones administrativas. Autonomía de la Oficina Nacional Competente.
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Sobre la demora injustificada en la resolución de los procesos judiciales nacionales.
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ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETAR
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La norma comunitaria en el tiempo.
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El Juez Consultante solicitó la interpretación de normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, pero la solicitud de registro de la marca RÓMULO (mixta) se presentó cuando aún se encontraba vigente la Decisión 344. Por tal motivo, es necesario abordar el tema de la aplicación de la norma comunitaria en el tiempo.
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Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable, es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expedida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia, es decir, que la ley rige para lo venidero según lo establece el principio de irretroactividad. Sin embargo, no constituirá aplicación retroactiva de la ley, el hecho de que una norma posterior se utilice para regular los efectos futuros de una situación planteada bajo el imperio de la norma anterior.
Bajo el precedente entendido, el Tribunal con el fin de garantizar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica en los casos de tránsito legislativo ha diferenciado los aspectos de carácter sustancial de aquellos de naturaleza procesal contenidos en las normas, para señalar de manera reiterada que la norma comunitaria de carácter sustancial no es retroactiva, pues el principio de irretroactividad establece que al expedirse una nueva norma, ésta regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia por lo que no afectará derechos consolidados en el periodo anterior a su entrada en vigor. La norma de carácter sustancial o material no tiene efecto retroactivo, a menos que por excepción se le haya...
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