PROCESO 303-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 303-IP-2014

Interpretación prejudicial, a solicitud de la consultante, del artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 121, 122 y 123 de su Estatuto, y 134 literal a), 135 literales e) y g), y 150 de la Decisión 486, con fundamento en la consulta realizada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú. Expediente Interno Nº 17310-2013. Actor: TOYOTA JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA. Marca denominativa AVANCEMOS JUNTOS.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los diez días del mes de julio de dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú.

VISTOS:

El Oficio 340-2014-SCS-CS de 25 de noviembre de 2014, recibido por este Tribunal el 08 de diciembre de 2014, procedente de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú, por medio de cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 17310-2013.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 13 de mayo de 2015.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

    Partes:

    Demandante: TOYOTA JIDOSHA KABUSHIKI KAISHA (también conocida como TOYOTA MOTOR CORPORATION)

    Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI, REPÚBLICA DEL PERÚ.

    HECHOS:

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad TOYOTA MOTOR CORPORATION, de Japón, solicitó el 23 de marzo de 2007, el registro como marca del signo denominativo AVANCEMOS JUNTOS, para amparar los siguientes productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza: “automóviles y partes estructurales para éstos”.

    2. Una vez publicada la solicitud en el Diario Oficial “El Peruano”, no se formularon oposiciones.

    3. El 27 de junio de 2007, la Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante la Resolución 010913-2007/OSD-INDECOPI, denegó de oficio el registro solicitado, toda vez que “I) el signo solicitado transmite el mensaje que tanto la solicitante como sus clientes progresen, mejores en cuanto a sus acciones, condición o estado, de manera conjunta, por lo que se trata de una frase susceptible de ser utilizada por cualquier persona en la promoción de los bienes que ofrecen en el mercado. II) En tal sentido, el signo solicitado no está dotado de los atributos necesarios para ser el medio por el cual se identifiquen y diferencien los productos, toda vez que no será percibido por el consumidor como un signo distintivo de un determinado origen empresarial, sino que será asociado en general con la actividad publicitaria susceptible de ser utilizada libremente por las empresas competidoras en la actividad referida”.

    4. El 18 de julio de 2007, la sociedad TOYOTA MOTOR CORPORATION, presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo.

    5. El 19 de febrero de 2008, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución 0466-2008/TPI-INDECOPI, resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución impugnada.

    6. La sociedad TOYOTA MOTOR CORPORATION, interpuso demanda contencioso administrativa contra la anterior Resolución. También aportó argumentos adicionales para ser tenidos en cuenta al momento de sentenciar.

    7. La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Dieciséis de 13 de septiembre de 2010, declaró infundada la demanda.

    8. El 17 de febrero de 2011, la sociedad TOYOTA MOTOR CORPORATION, presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia.

    9. La Sala Civil Transitoria, Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú, sentencia signada como Apelación 1936-2012 de 10 de julio de 2013, revocó la sentencia apelada y, en consecuencia, la reformó declarándola fundada y nula la Resolución 0466-2008/TPI-INDECOPI, que confirma la Resolución 010913-2007/OSD-INDECOPI.

    10. El 11 de octubre de 2013, el INDECOPI, presentó recurso de casación contra la anterior sentencia.

    11. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Lima, República del Perú solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. Argumentos de la demanda.

      El demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:[1]

    12. Señala, que al no haberse formulado oposición frente al signo solicitado, se hace evidente que no se está afectando ningún tipo de interés en el mercado.

    13. Manifiesta, que el signo solicitado es lo suficientemente distintivo y, para acreditarlo presentó documentación que probaba que la marca AVANCEMOS JUNTOS había sido registrada en la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la demandante en otros países, incluidos Bolivia, Colombia y Ecuador miembros de la Comunidad Andina, donde rige la Decisión 486. Por lo tanto, indica que si se tiene una legislación común en los Estados Miembros de la CAN, se debería tener en cuenta las resoluciones de registro que se expiden en los mismos al momento de efectuar el examen de registrabilidad, so pena de que si existen casos semejantes se llegue a la misma decisión (garantía de seguridad jurídica).

    14. Agrega, que mal obra la Autoridad Nacional al señalar que: “(…) el signo solicitado no será percibido como un signo distinto de un determinado origen empresarial, sino que será asociado en general con la actividad publicitaria susceptible de ser aplicada a la promoción de productos o servicios diversos, siendo susceptible de ser utilizado libremente por las empresas competidoras en la actividad referida”. Esto porque actualmente se encuentran registradas en la Clase 12 de la Clasificación Internacional, marcas (mixtas y denominativas) con una estructura similar a la que se está solicitando: BOSCH INNOVACIÓN PARA TU VIDA; S.P. TOP QUALITY GUARANTEE; W. & L. T. KISS THE FUTURE! WILD AND LETAL TRASH; ON THE WINGS OF GOODYEAR; TRUCK SERVICE NETWORK; CHAMPION SPADE GRIP; EQUIVALENCIAS LEGÍTIMAS; Y, GROUND GRIP ROAD BUILDER.

    15. Adiciona, que también existe una serie de marcas, anteriores y posteriores a la solicitud de registro, inscritas en diversas clases de la Clasificación Internacional de Niza, con estructura similar al signo solicitado, que han sido registradas sin problema alguno: SI AVANZAMOS; PANADEROS EN LA RUTA ¡AVANZAMOS CONTIGO! y Figura; AVANCEMOS EN SALUD; AVANZA LA EXPANSIÓN; CBI AVANZA; CONEXIÓN AVANZADA y Logotipo; AL AGUA AVANZA; EL PERÚ SÍ AVANZA; y EL PERÚ AVANZA.

    16. Complementa, que también se ha otorgado el registro del lema comercial, a favor de la empresa de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.E.S.P. de Colombia, en la Clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, para usarse como complemento de la marca de servicio ISA (Certificado No. 004808).

    17. Agrega, que si bien la jurisprudencia emanada de las instancias del INDECOPI está referida al caso concreto y no son vinculantes, salvo que se indique expresamente que constituyen precedente obligatorio, necesariamente debe ser tenida en consideración para otros casos similares, iguales o análogos a efectos de que no se edifique una administración de justicia impredecible y sin respeto al principio de igualdad ante la ley. Dicho criterio ha sido confirmado por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Corte Superior de Justicia, Lima, República del Perú.

    18. Adiciona, que queda demostrado el criterio subjetivo con el que obra la Autoridad Nacional (violación al debido proceso, principio de predictibilidad e imparcialidad), en tanto no media soporte técnico o de otra índole que justifique su decisión denegatoria.

      1. Argumentos de la contestación de la demanda.

      Por parte del INDECOPI.

    19. Indica, que el signo denominativo AVANCEMOS JUNTOS es una denominación carente de distintividad, por tratarse de una frase de naturaleza publicitaria comúnmente utilizada por los empresarios e incapaz de indicar un origen empresarial. Por lo tanto, debe considerarse que la marca en sentido propio es la unión entre el signo y producto en cuanto que tal unión es aprehendida por los consumidores; pero esta unión no desemboca en una auténtica marca hasta el momento en que los consumidores captan y retienen tal unión.

    20. Agrega, que los empresarios son sujetos racionales, que...

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