PROCESO 300-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 300-IP-2014

Interpretación prejudicial de los artículos 25 y 57 literal a) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecializada en temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú. Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 1, 3, 4 literal l) y 23 de la misma Decisión 351.

Caso: Infracción de Derechos de Autor.

Actor: Tecnifajas S.A.

Proceso interno Nº. 11949-2009-0-1801-JR-CA-04.

Magistrada Ponente: Doctora Cecilia L. Ayllón Q.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinte días del mes de julio del año dos mil quince.

VISTOS:

El 4 de diciembre de 2014, se recibió en este Tribunal, vía correo electrónico, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, relativa a los artículos 25 y 57 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dentro del proceso interno 11949-2009-0-1801-JR-CA-04.

El auto de 20 de mayo de 2015, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto.

  1. ANTECEDENTES.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    Partes en el proceso interno.

    Demandante: Tecnifajas S.A.

    Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual de la República del Perú, INDECOPI.

    Tercero interesado: Adobe Systems Incorporated

    Microsoft Corporation

    Hechos.

    1. El 21 de mayo de 2008, Adobe Systems Incorporated y Microsoft Corporation de Estados Unidos de América interpusieron denuncia contra Tecnifajas S.A. por infracción de los Derechos de Autor, por resultar responsable de copiar y reproducir, sin su autorización, programas de ordenador de su titularidad.

    2. El 6 de junio de 2008, Tecnifajas S.A. absolvió el traslado de la denuncia.

    3. Mediante Resolución 95-2008/CDA-INDECOPI de 11 de noviembre de 2008, la Comisión de Derechos de Autor del INDECOPI, declaró, entre otros, fundada la denuncia interpuesta por Adobe Systems Incorporated y Microsoft Corporation, por infracción al derecho de reproducción. Sancionando a la denunciada con una multa ascendente a 26,26 UIT y al pago a favor de las denunciantes de la suma de US$ 5 287,92 dólares americanos por concepto de remuneraciones devengadas.

    4. El 26 de noviembre de 2008, Adobe Systems Incorporated y Microsoft Corporation interpusieron recurso de apelación, en el extremo del pago por concepto de remuneraciones devengadas.

    5. El 27 de noviembre de 2008, Tecnifajas S.A. interpuso recurso de apelación contra lo resuelto por la Comisión de Derechos de Autor del INDECOPI.

    6. Por Resolución 2553-2009/TPI-INDECOPI de 2 de octubre de 2009, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección a la Propiedad Intelectual del INDECOPI confirmó la Resolución impugnada, en consecuencia declaró fundada la denuncia interpuesta por Adobe Systems Incorporated y Microsoft Corporation contra Tecnifajas S.A. e impuso a esta última el pago de la suma de US$ 5 287,92 dólares americanos por concepto de remuneraciones devengadas, modificando el monto de la multa impuesta a 12,5 UIT.

    7. El 15 de diciembre de 2009, Tecnifajas S.A. interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima.

    8. El 21 de mayo de 2010, Adobe Systems Incorporated y Microsoft Corporation dieron contestación a la demanda.

    9. El 3 de junio de 2010, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –INDECOPI, contestó la demanda.

    10. Por Sentencia - resolución 11- de 30 de abril de 2013, el Tercer Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda interpuesta por Tecnifajas S.A., en consecuencia, nula la Resolución 2553-2009/TPI-INDECOPI de 2 de octubre de 2009.

    11. El 17 de mayo de 2013, Adobe Systems Incorporated y Microsoft Corporation interpusieron recurso de apelación.

    12. El 23 de mayo de 2013, Tecnifajas S.A. interpuso recurso de apelación.

    13. El 24 de mayo de 2013, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –INDECOPI interpuso recurso de apelación.

    14. Mediante providencia de 7 de noviembre de 2014, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, decidió suspender el proceso y solicitar la interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitando se pronuncie respecto a:

      - Cómo debe analizarse e interpretarse el artículo 25 de la Decisión 351.

      - Cómo debe analizarse e interpretarse el artículo 57 inciso a) de la Decisión 351, respecto del pago compensatorio por concepto de remuneración en los casos en que el infractor regulariza posteriormente su situación comprando legalmente la versión actualizada del software que fue usado ilegalmente.

      Argumentos de la demanda.

      Tecnifajas S.A. interpuso demanda en la que manifiesta que:

    15. El Tribunal del Indecopi determinó que los programas sin licencia son los siguientes: Windows Xp Professional (3), Windows 98 (4), Office 2000 Premium (5) y Office Xp Professional Com Front Page (3).

    16. El Tribunal no evaluó debidamente sus medios probatorios, ello por cuanto resulta irrelevante determinar si se adquirió 3 Netvista M42 o 3 Netvista Personal Computer 8305-24S, sino determinar si éstas tenían derechos sobre el programa Windows Xp Professional, ante lo cual se hubiera concluido que ambos modelos de Netvista, tienen el programa referido preinstalado, siendo innecesario determinar a qué modelo pertenecían. Que las facturas presentadas como medios probatorios acreditan la compra de tres equipos originales que ya tenían preinstalados el programa cuestionado, incluso se aportaron fotografías de los stickers de las 3 computadoras con el código que corresponde al certificado de autenticidad de Microsoft (COA) y que garantizaba la legalidad del producto. Por lo que no corresponde el pago de devengados por el programa Windows Xp Professional.

    17. Sobre el programa Windows 98, el Tribunal, vuelve a valorar indebidamente sus medios probatorios, por cuanto su empresa, además de probar que compró una licencia por 10 copias de este programa, demostró también que tenía más computadoras con el programa preinstalado, para lo cual presentó 8 fotografías de los stickers, con lo que acreditó la licencia de uso de los 4 programas excedentes hallados en la inspección. Sin embargo, la administración interpreta que los 8 stickers fotografiados son parte de las 10 licencias adquiridas, lo que no resulta correcto porque cuando se compra una computadora original se adquiere con ellas los programas originales, la certificación de los programas instalados se verifica exteriormente mediante un sticker como el de las fotografías. En cambio cuando se compra una licencia por separado, no recibe stickers, sino CDs para instalar y un contrato similar al presentado. Que siendo ello así, se demostraron 18 licencias sobre el programa Windows 98, de las 14 reproducciones del programa en mención hallados en la inspección realizada por el Indecopi. Por lo que tampoco, corresponde el pago de devengados por el programa.

    18. Sobre el programa Office 2000 Premium, éste está cubierto por el programa Microsoft Office Professional 2007 por “downgrade automático”, es decir, un programa moderno otorga un derecho sobre las versiones anteriores del mismo programa. Al respecto, el Tribunal pese a reconocer que el programa Microsoft Office Professional 2007, también tiene cobertura sobre el programa Office 2000 Premium, desconoce la figura de la regularización como pago de los derechos devengados, concepto aceptado y probado por el mismo Indecopi, bajo el argumento de que conforme a la carta de 22 de octubre de 2008 emitida por Microsoft Perú, se da cuenta que las 23 licencias Office Professional Plus 2007 SNLG OLP NL, adquiridas por el licenciatario Tecnifajas S.A., tienen como fecha de inicio de la autorización el 2 de mayo de 2008, es decir, desde fecha posterior a la diligencia de inspección (28 de abril de 2008) realizada en el establecimiento de la denunciada. Al respecto y sobre la regularización como pago de los derechos devengados, la norma no precisa cuál debe ser el momento o el modo en el que se debe dar esta contraprestación de derechos devengados. Se estima sólo que éstos deben ser cancelados sin importar el medio ni el momento. Así una persona que regulariza su situación está pagando válidamente los derechos devengados, situación contraria generaría realizar un doble pago por lo mismo. Por lo que no corresponde el pago de devengados por el programa.

    19. Sobre el programa Office Xp Professional Com Front Page, reconoce que se realizó su uso sin autorización, sin embargo, este es un programa desfasado y obsoleto, por lo que, el monto establecido por devengados debe ser reducido como mínimo a la mitad.

    20. Finalmente cuestiona el monto de la multa impuesta, considerándola excesiva, más aún si no se le atribuye ningún acto reprochable que amerite una multa, excepto su inasistencia a la audiencia de conciliación.

      Argumentos de la contestación a la demanda

      El INDECOPI, presentó contestación a la demanda manifestando que:

    21. De los medios probatorios aportados por la demandante no es...

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