PROCESO 30-IP-2001

JurisdicciónComunidad Andina
Año2001
Fecha de publicación24 Julio 2001
Número de registro30-IP-2001
Número de Gaceta691
SecciónProcesos
EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina
PROCESO 30-IP-2001

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PROCESO 30-IP-2001


Solicitud de Interpretación Prejudicial del artículo 58 literal h) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia. Además se interpretará de oficio la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344. Expediente Interno No. 5209. Actor: Austin Reed Limited. Marca: Austin Reed.


Magistrado Ponente: Gualberto Dávalos García

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veintisiete días del mes de junio del dos mil uno, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia, por intermedio del Dr. Manuel S. Urueta Ayola, Consejero de Estado, mediante oficio No. 201 de febrero 5 del 2001, recibido en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 27 de marzo del 2001. Expediente interno No. 5209.


VISTOS:


Que la mencionada solicitud cumple con los requisitos contemplados en el artículo 61 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto proferido el 11 de Abril del 2001.


1. ANTECEDENTES. Como hechos relevantes para la interpretación, la instancia nacional consultante ha señalado los siguientes:


1.1. Las Partes


Es demandante la sociedad Austin Reed Limited, representada por su apoderado Humberto Rubio Camacho. La demanda se dirige contra la Nación, representada por el Ministerio de Desarrollo Económico, Superintendencia de Industria y Comercio, de la República de Colombia a fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 02657 de 14 de Junio de 1984, por la cual se concedió el registro de la marca de fábrica Austin Reed a favor del señor Diego Pineda Jiménez.


1.2. ACTO DEMANDADO EN EL PROCESO INTERNO


Es la Resolución No. 02657 de 14 de Junio de 1984, expedida por el Jefe de la División de Propiedad Industrial que concede el Registro de la marca “AUSTIN REED”; pretendiendo con la acción intentada, que se declare la nulidad de la Resolución 02657 de 14 de Junio de 1984, y como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad y la cancelación del certificado de Registro Número 112.729 de 14 de Junio de 1984 y de la Resolución No. 00258 de 22 de Febrero de 1993 por medio de la cual se concedió la renovación de la marca Austin Reed Certificado de Registro No. 112.729,

1.3. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.


HECHOS:


Mediante Resolución No. 02657, de Junio 14 de 1984, la División de Propiedad Industrial hoy División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio otorgó al señor Diego Pineda Jiménez el registro de la marca Austin Reed.


Mediante Resolución No. 00258 de 22 de Febrero de 1993, la Superintendencia de Industria y Comercio otorgó renovación de la marca Austin Reed quedando vigente hasta el 14 de Junio del año 1999.


Mediante Resolución No. 013800 de 29 de Mayo de 1997, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó inscribir el traspaso que de la marca Austin Reed efectúo el Sr. Diego Pineda Jiménez, a favor de la sociedad Austin Reed Manufacturas y Compañía Limitada, sociedad domiciliada en la ciudad de Pereira, Risaralda, Colombia.


1.4. FUNDAMENTOS DE DERECHO


Fundamenta el demandante su acción, en que la Resolución que por medio de esta acción se impugna, violó las normas de irregistrabilidad, consagradas en la ley marcaria, especialmente el numeral h) del artículo 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, en la medida de que concede la marca Austin Reed a favor de Diego Pineda Jiménez, persona diferente al Sr. Austin Reed, sin consentimiento de éste para obtener el registro; signo que por ser exactamente igual al de su representada, no tiene capacidad para distinguir en el mercado los productos de cada compañía.


Expresa el actor que el acto administrativo impugnado está falsamente motivado, puesto que la marca era irregistrable al tenor del literal h) del artículo 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena.


1.5 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:


La demandada contesta oponiendo la siguiente excepción: legalidad del acto administrativo acusado, por cuanto con la expedición de la resolución No. 02657 de 14 de Junio de 1984, emitida por el jefe de la entonces División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, no se ha incurrido en violación de normas contenidas en la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.


Además afirma que de los documentos obrantes en el expediente No. 205.218, se establece que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa; no obstante la parte demandante, no presentó oposición contra el registro de la marca Austin Reed, ni interpuso los recursos procedentes en la vía gubernativa en ejercicio del derecho de defensa.


Sostiene también que en desarrollo del trámite correspondiente y vigente en ese entonces, la Oficina Nacional Competente habida cuenta de que el solicitante del registro de la marca Austin Reed, a través de su apoderado cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 60, y 61 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ordenó publicar el extracto de la solicitud de registro de la marca Austin Reed.


Sostiene también que se puede constatar en los documentos que obran en el expediente, que dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación de esta solicitud de registro marcario, no se presentaron oposiciones a la mencionada solicitud de registro, especialmente por la sociedad demandante, para probar su mejor derecho sobre la titularidad de la marca Austin Reed, demostrando asimismo, su presunta notoriedad.


Además afirma que al no presentarse oposiciones dentro del término establecido en el artículo 65 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la Oficina Nacional Competente dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 67 de la misma Decisión. Como consecuencia de ello se expidió el acto administrativo No. 02657 de 14 de Junio de 1984.


Con respecto a la notoriedad de la marca Austin Reed, manifiesta que la notoriedad de la marca no fue probada cuando era oportuno hacerlo, es decir dentro de la vía gubernativa.


En consecuencia, la Resolución No. 02657 de 14 de Junio de 1984, no es nula; se ajusta a las disposiciones legales vigentes de ese entonces.


2. CONSIDERANDO


Que este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional que deba aplicar normas del ordenamiento jurídico andino, como es, en este caso la situación de la Jurisdicción colombiana consultante, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Organismo, modificado por el Protocolo de Cochabamba y codificado mediante Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina.


Pasa el Tribunal a establecer tanto el sentido y alcance del artículo 58 literal h) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, como el de la...

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