PROCESO 293-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 293-IP-2014

Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 1, 2, 4 y 5, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta realizada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 2004-00341. Actor: THE PROCTER & GAMBLE COMPANY. Patente: “TABLETA CUBIERTA CON PELÍCULA PARA SEGURIDAD MEJORADA DEL TRACTO GASTROINTESTINAL SUPERIOR”.

Magistrada Ponente: Leonor Perdomo Perdomo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinte y cuatro días del mes de junio de dos mil quince, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio N° 3760 de 1 de diciembre de 2014, recibido por este Tribunal el 2 de diciembre de 2014, procedente de la Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, por medio del cual se remite solicitud de interpretación prejudicial con motivo del proceso interno N° 2004-00341.

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 13 de mayo de 2015.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente.

    Partes:

    Demandante: THE PROCTER & GAMBLE COMPANY

    Demandada: LA NACIÓN COLOMBIANA – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    HECHOS:

    Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

    1. La sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY, solicitó el 11 de junio de 1998 el otorgamiento de la patente de invención denominada: “TABLETA CUBIERTA CON PELÍCULA PARA SEGURIDAD MEJORADA DEL TRACTO GASTROINTESTINAL SUPERIOR”.[1] Se reivindicó prioridad de la solicitud de patente de los Estados Unidos de América US 06/049306 del 11 de junio de 1997.

    2. Mediante Oficio No. 1822 de 3 de agosto de 1998, se requirió al solicitante para que en el término de treinta (30) días complementara su solicitud en cuanto a aspectos formales y técnicos. El plazo para contestar dicho auto vencía el 18 de septiembre de 1998.

    3. El 11 de septiembre de 1998, la sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY, solicitó un plazo de prórroga de treinta (30) días para contestar el aludido requerimiento. El nuevo plazo para dar respuesta vencía el 3 de noviembre de 1998.

    4. El 19 de octubre de 1998, la sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY, dio respuesta al requerimiento efectuado. Indicó que la copia certificada US 60/049306 de 11 de junio de 1997 había sido presentada mediante memorial de 1 de septiembre de 1998, y contestó las objeciones técnicas formuladas en el Examen Técnico No. 1170.

    5. El 29 de octubre de 1998, la sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY, adicionalmente presentó documento de cesión suscrito a su favor por parte de los inventores.

    6. El 28 de diciembre de 2000, la sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que procediera a examinar la solicitud de patente.

    7. Mediante Oficio No. 11292 de 23 de abril de 2000, se requirió a la sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY para que en el término de sesenta (60) días presentaran los argumentos en relación con el Concepto Técnico de Fondo No. 574 sobre la patentabilidad del invento (fl. 5).[2] El término legal para dar respuesta a dicho requerimiento vencía el 14 de agosto de 2002.

    8. El 31 de julio de 2000, la sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY, solicitó una prórroga de treinta (30) días para dar respuesta al referido oficio. El nuevo plazo vencía el 26 de septiembre de 2002.

    9. El 20 de septiembre de 2000, la sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY, dio respuesta al requerimiento efectuado.

    10. Mediante Oficio No. 06538 de 29 de julio de 2003, se requirió nuevamente a la sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY para que en el término de sesenta (60) días presentara los argumentos en relación con el segundo Concepto Técnico de Fondo No. 1163 sobre la patentabilidad del invento (fl. 96).[3] El término legal para dar respuesta a dicho requerimiento vencía el 11 de noviembre de 2003.

    11. El 10 de noviembre de 2000, la sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY, dio respuesta al requerimiento efectuado.

    12. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 35919 de 22 de diciembre de 2003, denegó la patente de invención solicitada, argumentando falta de novedad y nivel inventivo.

    13. La sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY, presentó Recurso de Reposición contra el anterior acto administrativo.

    14. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 07419 de 31 de marzo de 2004, resolvió el Recurso de Reposición, confirmando el acto administrativo recurrido.

    15. La sociedad THE PROCTER & GAMBLE COMPANY, presentó ante el Consejo de Estado de la República de Colombia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones Nos. 07419 de 31 de marzo de 2004, y 35919 de 22 de diciembre de 2003.

    16. La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. Argumentos de la demanda.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

    17. Manifiesta, que el análisis de nivel inventivo y de novedad de la Superintendencia de Industria y Comercio parte de presupuestos falsos y de un análisis parcial del arte previo relevante, que la llevan a concluir erradamente la obviedad de la invención. Por lo tanto, se vulneró el derecho al debido proceso por la falta de motivación de la decisión y por realizar un examen de tipo “Hindsight”.

    18. Agrega, que existen ciertas reglas para analizar el nivel de novedad tales como: i) que la invención esté total y absolutamente contemplada en el arte previo; ii) que la invención en estudio puede partir de conocimientos conocidos, caso en el cual habrá que hacer la comparación no de lo conocido sino de lo inédito y novedoso, teniendo que analizarse el valor agregado que aporta la invención con sus nuevas características al campo técnico al cual pertenece la invención.

    19. Adiciona, que a la Autoridad Nacional no le bastaba con señalar las similitudes existentes entre la invención y las anterioridades, sino que debió pronunciarse también respecto a las diferencias. Por lo tanto, infringe las reglas del examen de patentabilidad, ya que si lo hubiese realizado en debida forma, se habría dado cuenta que la única cosa en común entre la invención solicitada y la técnica anterior es que ambas buscan suministrar materiales activos al tracto digestivo, por cuanto el objetivo de la invención a reivindicar es hacer que tal suministro llegue a diferentes partes del tracto.

    20. Complementa, que en lo que atañe al examen del nivel de inventivo debe considerarse si para una persona del oficio, normalmente versada en la materia técnica correspondiente, la invención no se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica en su conjunto. Por lo tanto, la Autoridad Nacional se equivoca al efectuar este análisis, ya que se limitó a establecer algunos elementos comunes, sin demostrar cómo se llegó a concluir que la invención adolecía de tal atributo.

    21. Agrega, que el examen de nivel inventivo debe versar sobre: el problema que se pretende resolver, la solución del problema y el resultado que se obtiene aplicando la solución. Por lo tanto, la Autoridad Nacional debió examinar si la solución y el resultado planteado carecían de dicha característica y, no limitarse a señalar únicamente las semejanzas existentes.

    22. Adiciona, que la Autoridad Nacional debió incluso preguntarse si una persona del oficio de nivel medio estaba en condiciones de plantearse el problema, de resolverlo y de prever el resultado.

    23. Complementa, que incluso mal obra la Autoridad Nacional al no pronunciarse sobre el “carácter combinado” de la invención solicitada, ya que la invención puede derivarse de varias enseñanzas del estado del arte cuyo resultado sería novedoso, y tendría nivel inventivo cuando “el resultado global excede de la suma de lo que cabía esperar de cada elemento”. La Autoridad Nacional sólo se limitó a señalar las semejanzas existentes.

    24. Señala, que en la presente solicitud de patente se demostró que se solucionaba un problema técnico y se aportaban mejoras a la ciencia.

    25. Agrega, que aunque pueden existir algunas similitudes en la técnica que utiliza la invención solicitada y aquella contenida en el estado de la técnica consultado, no sobra recordar que por tratarse de objetos que se encuentran dentro del mismo campo tecnológico es evidente que tendrán que apoyarse en conocimientos comúnmente utilizados en dicho campo.

    26. Manifiesta, que la invención solicitada, fue amparada en el Perú bajo el Certificado No. 2716, lo cual evidencia un hecho contradictorio, toda vez que no es razonable bajo una misma legislación se produzcan dos (2) decisiones contradictorias respecto al mismo invento.

      1. Argumentos de la contestación de la demanda.

      La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

    27. Indica, que de la lectura de los artículos 14, 16 y 18 de la Decisión 486 y del análisis del examen de patentabilidad, se desprende que la invención en estudio no cumplía con los requisitos de nivel inventivo y novedad. Se concluyó la obviedad de la invención, ya que al realizar el aludido examen se dedujo que tanto la invención solicitada como el arte...

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