PROCESO 291-IP-2015

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 291-IP-2015

Interpretación Prejudicial del artículo 83 literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, de oficio de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina con fundamento en la consulta solicitada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo 1 de Quito de la República del Ecuador. Demandante: Compañía Anónima Laboratorios Industriales Farmacéuticos Ecuatorianos Life. Marca: “TOP LIFE” (denominativa). Expediente Interno: 17811-2013-2064.

Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 5 días del mes de noviembre del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo 1 de Quito, República del Ecuador.

VISTOS:

El Oficio 3354-TDCA-DQ-BL de 12 de junio de 2015, recibido vía Courier el 17 de junio del mismo año, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo 1 de Quito, República del Ecuador, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial a fin de resolver el Proceso Interno 17811-2013-2064.

El Auto de 24 de agosto de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

  1. ANTECEDENTES

    1. Partes en el proceso interno:

      Demandante: Compañía Anónima Laboratorios Industriales Farmacéuticos Ecuatorianos Life.

      Demandados: Director Nacional de Propiedad Industrial.

      Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI).

      R.P. Scherer Argentina S.A.I.C.

    2. Antecedentes:

    3. El 3 de mayo de 1995, R.P. Scherer Argentina S.A.I.C. solicitó ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial el registro de la marca “TOP LIFE” (denominativa) para distinguir productos de la Clase 5 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).

    4. Dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial 364 del mes de mayo de 1995.

    5. Dentro del término correspondiente, el señor Edmundo Kronfle Di Puglia presentó primera observación al registro solicitado sobre la base de sus marcas “TOP DREAM”, “TOP CREAM FROZEN INC.” registradas en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Asimismo, Compañía Anónima Laboratorios Industriales Farmacéuticos Ecuatorianos Life, presentó segunda observación, sobre la base de su marca “LIFE” (denominativa) de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

    6. Mediante Resolución 971572 de 30 de julio de 1999, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial resolvió rechazar las observaciones planteadas y conceder el registro del signo solicitado.

    7. El 22 de diciembre de 1999, Compañía Anónima Laboratorios Industriales Farmacéuticos Ecuatorianos Life presentó recurso de plena jurisdicción o subjetivo ante el Tribunal Distrital 1 de lo Contencioso Administrativo, a fin de impugnar la Resolución 971572.

    8. El Tribunal Distrital 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito dispuso suspender el proceso y solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    9. Argumentos de la demanda:

    10. Compañía Anónima Laboratorios Industriales Farmacéuticos Ecuatorianos Life sustentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

      - Que tiene registrada desde hace muchos años, tanto en el Ecuador como en otros países, la marca denominada “LIFE” para proteger productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza como son los productos farmacéuticos para uso humano y veterinario, siendo que la demandada pretende registrar la marca “TOP LIFE” (denominativa) para proteger productos de la misma Clase 5.

      - Que la marca “LIFE” (denominativa) goza de gran notoriedad, renombre y prestigio por la calidad de sus productos y por la brillante trayectoria comercial que ha tenido y se encuentra legalmente registrada como marca de fábrica, marca de servicios, lema comercial y nombre comercial.

      - Que la marca “LIFE” (denominativa) es una marca que se halla profundamente arraigada en la cultura industrial, comercial, farmacéutica, hospitalaria, agrícola y en el público en general, tanto nacional como extranjero ya que se encuentra a la altura de famosas marcas internacionales.

      - Que, bajo ningún punto de vista se puede aceptar los considerandos en los que la Dirección de Propiedad Industrial fundamenta la resolución que se impugna, pues las semejanzas entre la marca denominativa “LIFE” con la denominación “TOP LIFE” es acentuada, descubierta e innegable.

      - Que de permitirse el registro de la marca “TOP LIFE” (denominativa), sería permitir que el público consumidor de los productos LIFE caigan en error al confundir aquellos con los producidos por Laboratorios Life, por la gran similitud que existe entre las denominaciones “TOP LIFE” y “LIFE”.

    11. Argumentos de las contestaciones a la demanda:

    12. El Procurador General del Estado sostuvo que corresponde al representante legal del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI) comparecer directamente a juicio en defensa de los intereses de la institución demandada.

    13. El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual negó los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Ratificó lo decidido en la Resolución 971572, pues, guarda conformidad con la legislación nacional. Finalmente, solicita que cuando se dicte sentencia se acojan sus excepciones y se rechace la demanda.

    14. El Director Nacional de Propiedad Industrial señaló lo siguiente:

      - Que analizadas la primera y segunda observación con la denominación solicitada, del modo recomendado por la doctrina, siguiendo las reglas unánimemente aceptadas, como son que los signos sean vistos de un modo sucesivo no simultáneo, en conjunto sin fraccionarlos, una después de la otra, atendiendo a las semejanzas y no a las diferencias, desde la óptica del consumidor común y corriente se concluyó que entre las denominaciones en controversia existen suficientes elementos que las individualizan, por lo que éstas no inducirían a confusión al público consumidor sobre la procedencia de los productos.

      - Que el singo solicitado es distinto de la marcas opositoras ya que no hay similitud en los campos gráfico-visual, fonético-auditivo, por lo que no se producirá dilución de la fuerza distintiva respecto de la marca del demandante.

      - La solicitante presentó copia de los títulos otorgados por el INDECOPI del Perú, en Argentina y Honduras con el cual demuestra que su marca se encuentra registrada en otro país del Pacto Andino y otros países del mundo.

    15. R.P. Scherer Argentina S.A.I.C. contestó la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

      - En el presente caso no existe una confusión visual, ya que las terminaciones de las marcas en conflicto no son las que llaman la atención del consumidor, todo lo contrario, son las sílabas iniciales las que atraen al consumidor.

      - La denominación “TOP LIFE” está constituida por dos términos, compuestos de una y dos sílabas respectivamente, en cambio la denominación “LIFE” está compuesta por un solo término.

      - No se puede desestimar la característica distintiva del término “TOP”, que es un término de fantasía, sin un significado propio en el idioma castellano, no teniendo relación con el tipo de producto que se pretende amparar, ni constituye un nombre usual en el comercio.

      - Es propietaria de la marca de producto “TOP LIFE” en varios países del mundo.

  2. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

    1. La Sala Consultante solicita la interpretación prejudicial de los artículos 82 literales h) e i) y 83 literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Asimismo, solicita la interpretación de los artículos 135 literales b), i) y j), y 136 literales a), b) y h) de la Decisión 486.

    2. Sin embargo, la solicitud de registro del signo se presentó el 3 de mayo de 1995, cuando la normativa vigente en ese momento era la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Por lo tanto, sólo se interpretará el artículo 83 literales a), d) y e) de la Decisión 344, por ser la norma pertinente[1], y, de oficio, se interpretará la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486[2] de la Comisión de la Comunidad Andina.

  3. CUESTIONES A INTERPRETAR

    1. La normativa comunitaria en el tiempo.

    2. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión o de asociación. Reglas del cotejo de signos.

    3. Comparación entre signos denominativos simples y compuestos.

    4. Signos conformados por palabras en idioma extranjero.

    5. Marcas farmacéuticas.

    6. Marcas notorias. Su prueba.

    7. Autonomía de la Oficina Nacional Competente.

  4. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETAR

    1. LA NORMATIVA COMUNITARIA EN EL TIEMPO.

    2. La solicitud para el registro del signo “TOP LIFE” (denominativo) se realizó el 3 de mayo de 1995, es decir, al amparo de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En este marco, es necesario abordar el tema de la aplicación de la norma comunitaria en el tiempo.

    3. Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable al caso es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expedida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia. Es decir, que la ley rige para lo venidero según lo establece el principio de irretroactividad. Pero es claro que no constituye aplicación retroactiva de la ley, el hecho de que una norma posterior se utilice para regular los efectos futuros de una situación planteada bajo el imperio de la norma anterior.

    4. El Tribunal en sus pronunciamientos ha garantizado la seguridad jurídica y en los casos de tránsito legislativo ha diferenciado los aspectos de carácter sustancial de aquellos de naturaleza procesal contenidos en las normas, señalando de manera reiterada que la norma comunitaria de carácter sustancial no es retroactiva, por lo que no afectará derechos consolidados en...

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