PROCESO 29-IP-2002

JurisdicciónComunidad Andina
Año2002
Fecha de publicación24 Junio 2002
Número de registro29-IP-2002
Número de Gaceta808
SecciónProcesos
EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina
PROCESO 29-IP-2002

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PROCESO 29-IP-2002


Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a) y d), 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El artículo 82, del cual se solicita su interpretación, no especifica el numeral, por lo que este Tribunal considera, por ser vinculante, la interpretación del literal a) de este artículo de la Decisión citada. Solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 5160. Actor: JOSE MARIA DACCARETT & COMPAÑIA FRIGORIFICO DE LA COSTA. Marca: “CAMPO VERDE”.


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil dos, se pronuncia sobre la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de la Consejera Olga Inés Navarrete Barrero.


VISTOS:


La solicitud de interpretación prejudicial antes referida, la cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal;


El auto del diez de abril de 2002, de este Tribunal, por el que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.


1. ANTECEDENTES


Son hechos relevantes, para la interpretación, los siguientes:


1.1 Las Partes, el objeto de la demanda y su contestación


Comparece como demandante JOSE MARIA DACCARETT & COMPAÑIA FRIGORIFICO DE LA COSTA, quien persigue se declare la nulidad de los actos administrativos en los cuales se niega el registro de la marca “CAMPO VERDE”. Actos contenidos en las Resoluciones Nº 18.541, de 29 de abril de 1994, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se declaró fundada una oposición como consecuencia de lo cual fue negado el registro de la marca “CAMPO VERDE”; No. 13.096 del 22 de mayo de 1996, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la Resolución 18541; y, la Resolución No. 1268 del 15 de mayo de 1998, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto y confirma la Resolución No. 18.541.


En la demanda de nulidad que interpone JOSE MARIA DACCARETT & COMPAÑIA FRIGORIFICO DE LA COSTA, contra las Resoluciones citadas persigue la anulación de estos actos que negaron el registro a la marca “CAMPO VERDE”, puesto que el actor sostiene que la marca consiste en un signo que es perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica; y como consecuencia se restablezca el derecho, se declare infundada la oposición solicitada por FOREMOST INTERNATIONAL (EUROPE) B.V., y se ordene el registro de la marca “CAMPO VERDE”, para productos de la Clase Internacional No. 32.


Expresa la actora que la marca GREEN LAND, con base en la cual se presenta la oposición, al traducirse al español no es confundible con la marca que trata de registrar porque la marca opositora no acredita el registro de la marca en la clase 32, clase para la cual se pretende el registro de la suya; que es titular de la marca CAMPO FRESCO para distinguir productos de la clase 29 y 30; y, finalmente que, “la expresión “VERDE” es comúnmente usada, junto con otros componentes o expresiones distintivas y características, por diferentes empresarios dedicados a la producción y comercialización de productos comprendidos en las clases 29 y 30, aspecto éste que lo corrobora el hecho de estar registradas en dichas clases, a nombre de distintas personas, disímiles marcas que incluyen el vocablo: “VERDE”.


Por otra parte, observa que la Superintendencia colombiana no ha tomado en consideración que la marca que se solicita para su registro es nominativa y la ya registrada es una marca mixta, por lo que gráficamente tienen una presentación distinta.


La Superintendencia de Industria y Comercio rechaza las pretensiones, manifestando que carecen de apoyo jurídico y de sustento de derecho para que prospere la acción de nulidad. Expresa que no son nulas las resoluciones puesto que se ajustan a derecho, a lo establecido en las normas legales marcarias vigentes y no violentan normas de carácter superior como lo aduce la parte demanda.


La Oficina Competente colombiana considera que, las marcas en conflicto son semejantes entre sí en el aspecto conceptual, existiendo confundibilidad entre las mismas, y al coexistir en el mercado conllevaría a error al consumidor, “existiendo la posibilidad de confusión directa e indirecta entre los mismos, habida cuenta que estos creerían que el producto tendría el mismo origen.”


Concluyendo la Superintendencia de Industria y Comercio que la marca “CAMPO VERDE” es irregistrable conforme lo que dispone la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, puesto que no es suficientemente distintiva ya que se configura la semejanza entre esta marca y la registrada.


2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 del Tratado de su Creación, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión.


3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL


El Tribunal interpretará las normas que han sido expresamente requeridas por el juez consultante, estas son, los artículos 81, 82, 83 literal a) y d), 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión. El artículo 82, del cual se solicita su interpretación, no especifica el numeral, por lo que este Tribunal considera, por ser vinculante, la interpretación del literal a) de este artículo en la Decisión citada. Las disposiciones en mención se transcriben seguidamente:


DECISION 344


Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.


Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.”


Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que:


a) No puedan constituir marcas conforme al artículo anterior.”


(...)


Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:


  1. Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error; ".


d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezcan a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.


Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;”


Artículo 93.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitado.


"A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca...

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