PROCESO 117-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 117-IP-2010

Interpretación prejudicial, a solicitud del consultante, del artículo 5 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, de oficio, del artículo 1 de la misma normativa, y de los artículos 1 y 2, de la Decisión 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta solicitada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, República de Colombia. Expediente Interno Nº 54-001-23-31-000-2000-02121. Actor: ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. Asunto: VALORACIÓN ADUANERA.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los doce días del mes de mayo del año dos mil once, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander.

VISTOS:

Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como, con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 8 de abril de 2011.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

  2. Las partes.

    Demandante: ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO S.A. (ALPOPULAR S.A.).

    Demandada: ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE CÚCUTA. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIAN, DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

    iii. DATOS RELEVANTES

    1. HECHOS.

      Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes:

      1. La División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Cúcuta, por medio de la Resolución No. 0017 de 6 de enero de 2000, sancionó a la sociedad ALPOPULAR S.A. con la suma de dos millones trescientos mil seiscientos veinticinco pesos (2’300.625,00 pesos), por el hecho de no haber diligenciado las casillas 20 y 21 de la Declaración Andina de Valor.

      2. La sociedad ALPOPULAR S.A., presentó un recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo.

      3. La División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Cúcuta, por medio de la Resolución No. 1731 de 2 de agosto de 2000, resolvió el recurso de reconsideración confirmando el acto impugnado.

      4. La sociedad ALPOPULAR S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander.

      5. El Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander, solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    2. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENIDOS EN LA DEMANDA.

      La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos:

      1. Argumenta, que se trató de simples omisiones de buena fe, lo que no se adecua a la conducta descrita en la normativa aplicable. No se presentó el menor intento de fraude.

      2. Sostiene, que se debe aplicar lo establecido en el Convenio Internacional de Kyoto, de conformidad con la Ley 6 de 1971. Este instrumento preceptúa, qué se entiende por buena fe en relación con la declaración del valor en aduana.

      3. Agrega, que no se cumplió con el artículo VII del GATT, en lo relativo a las normas de valoración en aduana.

      4. Manifiesta, que no se cumplió el artículo 5 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que dispone: “Todos los elementos descritos en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 forman parte del valor en aduana…”.

      5. Arguye, que no se cumplió la Decisión 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que en su anexo, “INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO O DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DE VALOR EN ADUANA”, se señalan los elementos determinantes de la declaración andina de valor.

      6. Expresa, que la administración interpretó mal las normas a aplicar, ya que no cualquier inexactitud, error u omisión insustancial en el diligenciamiento de la declaración, conlleva a una sanción.

      7. Precisa, que no se interpretó la norma nacional de conformidad con las normas supranacionales e internacionales aplicables.

      8. Argumenta, que cuando la administración resolvió el recurso de reconsideración la norma que soportó el acto administrativo se encontraba derogada. Por lo tanto, se debió aplicar la norma nacional vigente.

    3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

      La Administración Local de Aduanas de Cúcuta, contestó la demanda de la siguiente manera:

      1. Argumenta, que el artículo 28 del Decreto 1220 de 1996, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, establece que constituye falta administrativa: “4.-Diligenciar en forma inexacta e incompleta u omitir en la declaración andina de valor, la información requerida de cualquiera de los elementos que la conforman, siempre y cuando no conlleve reducción de la base gravable, así como diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la declaración andina de valor, los datos relativos al importador, incluida su firma.”

      2. Sostiene, que la sociedad demandante incurrió en falta administrativa al no diligenciar las casillas 20 y 21 de la Declaración Andina de Valor. Es decir, no se consignaron algunos elementos que conforman la Declaración Andina de Valor, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1220 de 1996.

      3. Manifiesta, que el asunto trata sobre la no inclusión de algunos elementos que integran la Declaración Andina de Valor, y no sobre los elementos para la valoración de la mercancía en aduana, que es algo completamente diferente.

  3. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  4. Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas.

    El Tribunal solicitante delimita su petición de la siguiente manera:

    …Si los datos correspondientes a la resolución de aduana número y fecha, casillas 20 y 21 se omitieron en la Declaración Andina de Valor teniendo en cuenta el artículo 5 de la Decisión 378 y la Decisión 379, sin más especificaciones, del Acuerdo de Cartagena son o no elementos que conforman en la Declaración de Valor de la Declaración de Importación y por lo tanto su omisión genera falta administrativa que dé lugar a sanción.

    Se interpretará el artículo 5 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo solicitado por el consultante. De oficio, se interpretará el artículo 1 de la mencionada normativa.

    Se delimitará la interpretación de la Decisión 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena a los artículos 1 y 2.

    A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

    Decisión 378

artículo 1

Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros se regirán por la presente Decisión, y por lo dispuesto en el texto del "Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles...

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