Proceso 116-IP-2010

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Proceso 116-IP-2010

Interpretación prejudicial de los artículos 75, 76, 77, 89, 91, 92, 94, 95 y 96 de la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; solicitada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, República de Colombia; e interpretación de oficio de los artículos 5 y 7 de la misma Decisión.

Caso aduanero: CARTA DE PORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA.

Actor: sociedad de TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G.S.A.

Proceso interno: 54-001-23-31-004-2001-0146.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil once.

VISTOS:

El Oficio Nº C. 479 de 10 de septiembre de 2010, recibido en este Tribunal el 22 de septiembre de 2010, por medio del cual el Consulado General de la República de Colombia en Quito, Ecuador, remitió a este Tribunal la solicitud de interpretación prejudicial del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, República de Colombia dentro del Proceso Interno 54-001-23-31-004-2001-0146 iniciado por la Sociedad de Transportes Especiales A.R.G. S.A. contra la División de Aduanas e Impuestos Nacionales de la República de Colombia;

El oficio enviado por el Doctor Jorge Eliecer Rivera Prada, Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Colombia, remitido al señor Ministro de Relaciones Exteriores, División de Asuntos Jurídicos de la República de Colombia, en el que solicita su colaboración para la remisión de la solicitud de interpretación prejudicial;

La solicitud de interpretación prejudicial remitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, República de Colombia en el que se solicita la interpretación prejudicial de los artículos 75, 76, 77, 89, 91, 92, 94, 95 y 96 de la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

El auto de 20 de octubre de 2010, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

Los hechos señalados por el consultante, complementados con los documentos incluidos en anexos.

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante: Sociedad de Transportes Especiales A.R.G. S.A.

    Demandada: División de Aduanas e Impuestos Nacionales de la República de Colombia.

  2. Solicitud del consultante.

    El Tribunal Consultante específicamente pretende que el Tribunal Comunitario interprete:

    1. Si el hecho que el transportista autorizado no tenga medios adecuados para verificar la exactitud de la cantidad o clase de bultos, así como de marcas y números es causa eximente de la obligación preceptuada por el artículo 94 de la Decisión 399 del Acuerdo de Cartagena, y por lo tanto constituye una explicación satisfactoria a la diferencia en el número de bultos o en el peso de la mercancía.

    2. Si cuando de común acuerdo entre el transportista y el remitente o el consignatario o destinatario, según sea el caso se acuerda que sea el remitente quien realice las operaciones de embarque y mercancía de acuerdo con el artículo 96 Ibídem la diferencia en el peso no es imputable al transportista

    .

  3. Hechos.

    Como hechos relevantes extraídos del informe del Tribunal Consultante y de la demanda se tiene:

    1. La Sociedad Transportes Especiales A.R.G. S.A. es una empresa colombiana que tiene como objeto principal la operación de transporte terrestre y multimodal de carga a nivel nacional e internacional. Para realizar este objetivo transita en la frontera entre la República de Colombia y la de Venezuela.

    2. Al levantar la carga proveniente de Venezuela tiene que diligenciar la documentación de transporte llamada Declaración de Tránsito Aduanero Internacional –D.T.A.I., la Carta de Porte Internacional por Carretera y el Manifiesto de Carga Internacional, todo esto dando cumplimiento a la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    3. La empresa P.D. de Colombia S.A. solicitó los servicios de la Sociedad Transportes Especiales A.R.G. S.A. para que le transportara mercancía pesada desde la ciudad de Valencia, Estado de Carabobo, de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la ciudad de Bogotá, República de Colombia.

    4. La oficina de la Sociedad Transportes Especiales A.R.G. S.A. en la ciudad de Valencia, Estado de Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, utilizó el formato expedido por la JUNAC de la República Bolivariana de Venezuela, para que la autoridad aduanera competente de dicho país, con base en la documentación consignada, autorizara el tránsito Aduanero Internacional conforme a lo dispuesto en la Decisión 399. La Oficina de Aduana de partida autorizó el tránsito aduanero internacional.

    5. La Sociedad de Transportes Especiales A.R.G. S.A. diligenció la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional D.T.A.I., la Carta de Porte Internacional por Carretera y el manifiesto de Carga Internacional y consignó en estos documentos lo referente al peso, cantidad y descripción de las mercancías suministrados por el remitente en la factura correspondiente.

    6. La Sociedad de Transportes Especiales A.R.G. S.A. hizo presentación en la Aduana de partida de la Unidad de Carga R 24321 Colombia, la cual de conformidad con la legislación venezolana y la Decisión 399 fue debidamente sellada con la colocación de los precios correspondientes. La Aduana de salida, en este caso la Aduana de la República Bolivariana de Venezuela deja constancia el 30 de junio de 1999, que a la salida de la Aduana los precintos estaban en buen estado y bien identificados, lo mismo que la unidad de carga.

    7. Además, en la Carta de Porte Internacional por Carretera Nº 18 10164, se deja constancia del acuerdo entre el remitente y el transportador, sobre el cargue de la mercancía por parte del remitente.

    8. La Sociedad de Transportes Especiales A.R.G. S.A. no disponía de los medios para verificar la exactitud de la cantidad o clase de bultos, ni el peso de la mercancía como tampoco del estado de la misma y de su embalaje.

    9. Sin embargo, de acuerdo a la misma demandante, y conforme a los artículos 75, 89 y 96 de la Decisión 399, la Carta de Porte Internacional por Carretera prueba estos hechos y, en consecuencia, considera que la Sociedad de Transportes Especiales A.R.G. S.A. no disponía de los medios adecuados para efectuar la revisión ordenada por el artículo 94 de la Decisión 399.

    10. La Administración de Aduanas de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, al efectuar la revisión de la mercancía en el paso de la frontera, encontró exceso de bultos en 3 carretes, lo que motivó la expedición del Acta de Aprehensión No. 100 el 12 de julio de 1999, para proceder a la incautación de la mercancía.

    11. La Sociedad de Transportes Especiales A.R.G. S.A. manifiesta como defensa que “Como quiera que, la información respecto al número de paletas y carretes fue trasladada por la sociedad transportadora de la factura No. 001469 E, a la Declaración de Tránsito Aduanero No. 0268, autorizado con el No. 0052 por las Autoridades Aduaneras de Cúcuta, dicha información no tuvo origen, ni fue generada o creada por la empresa transportadora y por tal razón, la diferencia en el número de paletas y carretes detectada en el Acta de Inspección D.T.A. I. no le es imputable”.

    12. La Sociedad de Transportes Especiales A.R.G. S.A. alega que por no disponer de los medios adecuados para efectuar la revisión dispuesta por el artículo 94 de la Decisión 399, no es responsable, ni le es imputable la diferencia en el número de bultos y de carretes advertidas en el Acta de Aprehensión No. 100 del 12 de julio de 1999 y que de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 96 de la Decisión 399, el remitente o embarcador procedió a realizar y ejecutar por su cuenta y riesgo el embarque de la mercancía.

  4. Fundamentos jurídicos de la demanda.

    La parte actora, en su escrito de demanda, manifiesta que:

    1. Se violaron los artículos 75, 76, 77, 89, 91, 92, 94, 95 y 96 de la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    2. “(…) quedó demostrado que el trasportista no está obligado a revisar la exactitud de los datos proporcionados para ser consignados en la Carta de Porte Internacional por Carretera, relativos a la cantidad y clase de bultos, y consecuencialmente (sic), el peso de la mercancía, cuando en el lugar o sitio de su alzada, embarque o cargue, no tiene medios adecuados para verificar la exactitud de los bultos y su peso (…) se probó también que por la naturaleza y peso de la mercancía, la Decisión 399 del Acuerdo de Cartagena, autoriza acuerdo entre el remitente y el transportista, para que sea aquel y no éste quien realice el embarque o cargue de las mismas”.

    3. En la Carta de Porte Internacional por Carretera quedó establecido que “la sociedad Transportes Especiales A.R.G. S.A. no tenía los medios adecuados para verificar la exactitud del número de bultos y peso de las mercancías, que le fueron entregadas para su traslado desde las instalaciones del remitente, en la ciudad de Valencia, Estado de Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, hasta las bodegas de Almaviva en la ciudad de Bogotá D.C., y por lo tanto, la operación de embarque o cargue de la mercancía fue realizada y ejecutada por la sociedad Industria de Conductores Eléctricos C.A. ICONEL de la República de Venezuela. Igualmente quedó demostrado, que por sí mismo la naturaleza y peso de la mercancía, exime al transportista de la obligación preceptuada por el artículo 94 de la Decisión 399 del Acuerdo de Cartagena”.

    4. Las Resoluciones impugnadas fueron emitidas sobre la base del artículo 94 de la Decisión 399.

    5. Se violaron normas de la Constitución Política del Estado referentes al debido proceso, por lo que las Resoluciones impugnadas son nulas. Además, agrega que también son nulas porque se violó el artículo 95 de la Decisión 399, ya que este artículo “señala como causa eximente de la obligación preceptuada por el artículo 94 del mismo estatuto, el hecho que el transportista...

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