PROCESO 283-IP-2014

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 283-IP-2014

Interpretación prejudicial a petición de la Corte consultante de los artículos 16 y 30 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y de oficio, del artículo 34 de la misma normativa andina. Órgano nacional consultante: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia. Demandante: ALLERGAN INC. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Patente: COMPOSICIONES QUE CONTIENEN COMPONENTES AGONISTAS DE ALFA-2 ADRENERGICOS. Expediente Interno: 2010-0493.

Magistrado Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince.

VISTOS:

El Oficio 3778 de 1 de diciembre de 2014, recibido por este Tribunal el 2 de diciembre de 2014, mediante el cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, República de Colombia, presenta solicitud de interpretación prejudicial dentro del proceso interno 2010-0493.

El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 13 de mayo de 2015, mediante el cual se admite a trámite la interpretación prejudicial solicitada.

  1. ANTECEDENTES.

    Partes

    Demandante: ALLERGAN INC.

    Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

    Hechos:

    Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:

    1. El 28 de octubre de 2002 la sociedad ALLERGAN INC. solicitó el registro de la invención titulada COMPOSICIONES QUE CONTIENEN COMPONENTES AGONISTAS DE ALFA-2 ADRENERGICOS radicada en la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el número 02097407, que corresponde a la solicitud internacional PCT/US01/21552 de 9 de julio de 2001.

    2. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial sin que se hubieran presentado oposiciones.

    3. Una vez realizado el examen de patentabilidad la Superintendencia de Industria y Comercio encontró que la invención no cumplía con los requisitos establecidos en la ley. En consecuencia se requirió a la sociedad ALLERGAN INC. para que se pronunciara sobre las objeciones efectuadas.

    4. La sociedad ALLERGAN INC. mediante escritos presentados el 2 de mayo de 2007, 7 de mayo de 2008, 21 de enero de 2009 y 9 de julio de 2009 atendió los requerimientos formulados.

    5. ALLERGAN INC., presentó petición de división de la patente, la cual fue rechazada por la Superintendencia de Industria y Comercio el 28 de diciembre de 2007.

    6. Mediante resolución 66647 de 23 de diciembre de 2009 el Superintendente de Industria y Comercio resolvió denegar el privilegio de patente de invención a la creación denominada COMPOSICIONES QUE CONTIENEN COMPONENTES AGONISTAS DE ALFA-2 ADRENERGICOS por falta de novedad.

    7. La sociedad ALLERGAN INC. interpuso recurso de reposición en contra de la resolución 66647 de 23 de diciembre de 2009.

    8. Mediante resolución 28629 de 31 de mayo de 2010 el Superintendente de Industria y Comercio resolvió confirmar la decisión contenida en la resolución 66647 de 23 de diciembre de 2009.

    9. La sociedad ALLERGAN INC. interpuso acción de nulidad en contra de las Resoluciones 66647 de 23 de diciembre de 2009; y, 28629 de 31 de mayo de 2010.

    10. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante providencia de 24 de abril de 2013 suspendió el proceso, solicitando interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

      1. Argumentos contenidos en la acción de nulidad.

    11. La sociedad ALLERGAN INC. en su escrito de acción de nulidad expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - Alega que: “no debe ser ignorado el objeto de la invención, el cual se relaciona con nuevas composiciones que comprenden agonistas alfa-2-andrenérgicos en donde preferiblemente, la solubilización de dichos componentes agonistas alfa-2-andrenérgicos facilita su transporte a través de las membranas lipídicas. Por lo tanto, las composiciones de la invención mejoran la efectividad de los componentes incrementado la solubilidad aparente en agua, preferiblemente a un pH neutro”.

      - Menciona que: “estando probado que el rango de la reivindicación 1 sí había sido previsto en el texto de la descripción de la solicitud de patente, es claro que la mencionada reivindicación no solo está claramente redactada sino que se encuentra completamente sustentada en la divulgación de la invención efectuada en el capítulo descriptivo ”.

      - Sostiene que: “la Administración apreció erróneamente la descripción de la solicitud, hecho que conllevó a la errónea interpretación del artículo 30 de la Decisión 486 de 2000 por cuanto a pesar de haber aplicado dicho artículo para el caso concreto le dio un alcance diferente al ignorar que las concentraciones de brimonidina reivindicadas efectivamente se encontraban sustentadas en la descripción”.

      - Enuncia que: “es claro que el porcentaje revelado en la reivindicación 1 de la solicitud de patente es diferente del rango revelado en la anterioridad para el mismo compuesto como quiera que el señalado en esta no comprende la cantidad allí mencionada. Así un rango de un compuesto entre 0.1451 y 0.1901 es no solo objetivamente diferente de una cantidad de 0.2 de dicho compuesto, sino que precisamente esa diferencia puede ser determinante, tratándose de la formulación de un medicamento, para producir o no un resultado”.

      - Afirma que: “es claro que la única diferencia técnica entre la invención y el documento del estado del arte no sólo está dada por la diferencia en el mencionado rango sino porque no existe identidad en sus componente, como quiera que la composición del estado del arte tiene cliclodextrina y la de la solicitud de patente es sustancialmente libre de ciclodextrinas”.

      - Menciona que: “estas dos evidentes diferencias técnicas entre los documentos comparados constituyen motivo suficiente para concluir que la anterioridad no afecta la novedad de la invención y que por ende, la administración incurrió en un error en la observancia de las sustancias y porcentajes reivindicados que condijeron a la interpretación errónea del artículo 16 de la Normativa Andina”.

      - Finaliza mencionando que “las resoluciones alegadas fueron expedidas con violación a los artículos 16 y 30 de la Decisión 486 y que la invención objeto de la solicitud denegada a ALLERGAN INC. cumple con los requisitos señalados en dichos artículos, para que se le otorgue el privilegio de patente de invención, ya que la invención se encuentra plenamente sustentada y la anterioridad D1 no es una anterioridad válida capaz de afectar la novedad de la invención. Por ende los actos impugnados deben ser declarados nulos”.

      1. Argumentos de la contestación a la demanda.

    12. La Superintendencia de Industria y Comercio, de la República de Colombia, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos:

      - Menciona que: “el rango que pretende proteger el solicitante no está sustentado en la descripción de la presente solicitud, pues se refiere al resultado de un perfil de solubilidad y la única referencia que hace la descripción de concentración del activo es a composiciones de briminidina al 0.2% que se encuentra fuera del rango que el solicitante reclama”.

      - Alega que “de la lectura de la reivindicación 1 se aprecia que no se hace referencia alguna a brimonidina soluble, solamente hace referencia al rango en discusión además de la lectura del ejemplo II se describe que se determina la brimonidina soluble sin hacer referencia alguna a que si es activa o no y se insiste que a lo largo de la solicitud no hay referencia alguna a rangos de concentración del principio activo dentro de las composiciones oftálmicas reveladas, solamente se hace referencia a “una cantidad efectiva para suministrar, al menos un beneficio terapéutico”. Finalmente la descripción se refiere a la solubilidad como una administración uniforme y preciosa, pero no hace referencia a su actividad”.

      - Manifiesta que: “la descripción se refiere a la solubilidad como una administración uniforme y preciosa, pero no hace referencia a su actividad. En conclusión el rango en discusión no hace referencia a una concentración del activo en la solicitud no hay referencias sobre rangos de concentración que puedan sustentar el rango de concentración entre 0.1451 y 0.1904 presentado por el solicitante”.

      - Sostiene que: “el rango que se pretendía proteger no se encuentra sustentado y no se tuvo en cuenta para el análisis de novedad, quedando como materia reivindicada una composición que comprende: brimonidina, 0.5-1.5% de CMC pH de 7 o mayor, componente oxi-cloro y libre de ciclodextrinas que al ser comparado con D1 se aprecia que todos los componentes de la solicitud en estudio ya fueron revelados en WO0012137, tal como se aprecia en el cuadro comparativo, afectando la novedad de la presente solicitud”.

      - Finaliza mencionando que “queda claro que la composición 1 del ejemplo 1 de D1 dice de manera expresa que no tiene ciclodextrinas y, por lo tanto, tiene todos los componentes de las composiciones reivindicadas, afectando la novedad de la solicitud, teniendo en cuenta que el rango reivindicado no está sustentado”.

  2. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL:

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 16 y 30 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina[1], normas que se interpretarán por ser pertinentes.

    De oficio se interpretará el artículo 34[2] de la Decisión 486.

  3. CUESTIONES A SER INTERPRETADAS:

    En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes:

  4. Las patentes de invención...

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