PROCESO 28-IP-2006

JurisdicciónComunidad Andina
Número de Gaceta1628
Número de registro28-IP-2006
Fecha de publicación13 Junio 2008
SecciónProcesos
Año2008

- 9 -

PROCESO Nº 28-IP-2006

Interpretación prejudicial de la disposición prevista en el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1, Distrito de Quito, República del Ecuador, e interpretación de oficio de los artículos 82, literal k), 96 y 144 de la misma Decisión. Parte actora: sociedad IVG COLVACHINI SPA. Caso: signo “LOGOTIPO”. Expediente Interno: Nº 6152-99-ML.


TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, a los seis días del mes de setiembre del año dos mil seis.


VISTOS

El oficio Nº 067-TDCA-1S, de 26 de enero de 2006, mediante el cual, la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso y Administrativo Nº 1 del Distrito de Quito, con sede en la ciudad de San Francisco de Quito, de la República del Ecuador, remite la solicitud de interpretación prejudicial, con motivo del proceso interno Nº 6152-99-ML.


Que, la mencionada solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 8 de marzo de 2006.


  1. Las partes.


La parte demandante es la sociedad IVG COLVACHINI SPA.


La parte demandada es, el Estado Ecuatoriano por actuación del Director Nacional de la Propiedad Industrial, el Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI) y el Procurador General del Estado.


  1. Determinación de los Hechos Relevantes.


2.1 Hechos


El 9 de marzo de 1998 IVG COLVACHINI SPA. presentó la solicitud de registro del signo de producto constituido por un “LOGOTIPO”, destinado a proteger productos de la clase 17 de la Clasificación Internacional de Niza (Caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos en materias plásticas semielaboradas; materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; tubos flexibles no metálicos).


Efectuada la publicación de la solicitud, y vencido el término de 30 días, no presentaron observaciones por parte de terceros.

Con fecha 4 de mayo de 1999, el Director Nacional de Propiedad Industrial, efectuó el examen de registrabilidad en virtud del cual resolvió denegar el registro de la marca solicitada mediante Resolución Nº 29763, ya que a su criterio “no es susceptible de registro ya que constituye un signo de conformidad con normas técnicas (Código de Barras)”.


El 17 de junio de 1999 se presentó recurso de reposición ante el Director Nacional de Propiedad Industrial, quien mediante Resolución Nº 0030726 ratificó el total contenido de la providencia Nº 29763 y ordenó el archivo del expediente; por lo que la empresa solicitante formula demanda ante la Primera Sala del Tribunal Distrital N° 1, de lo Contencioso Administrativo de Quito, Ecuador.


2.2 Fundamentos de la Demanda


Conforme al escrito de la demanda, los principales argumentos son:


  1. Que, el signo solicitado no contraviene disposición legal o reglamentaria alguna, y que la marca solicitada es un signo distintivo susceptible de registro;

  2. Que, el Director Nacional de Propiedad Industrial en forma subjetiva determina que el signo solicitado corresponde a un código de barras cuando no es así;

  3. Que, el diseño de marca figurativa presentado se encuentra registrado en varios países del mundo; y que además se trata de una marca famosa y notoria;

  4. Que, la resolución impugnada es extemporánea, por cuanto el lapso para efectuar el examen de registrabilidad expiró;

  5. La aparente obligación que tenía la autoridad administrativa competente de emitir el certificado de registro. “Habiendo fenecido inexorablemente el término previsto por la ley para el examen de registrabilidad sin que se haya efectuado objeción de ninguna naturaleza el Director Nacional de Propiedad Industrial debió proceder a emitir el certificado de registro, pues la marca se entendió aceptada para registro, no siendo procedente por tanto, que extemporáneamente entre a efectuar consideraciones para negar el registro”;

  6. Que, el LOGOTIPO presentado para registro no corresponde a algún símbolo de Código de Barras contemplado en el sistema estándar internacional EAN – UCC, consecuentemente, que es claro que el rechazo efectuado por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial de la solicitud de registro es absolutamente infundada e improcedente.


2.3 Fundamentos de la Contestación a la Demanda


2.3.1 Conforme al escrito de solicitud de interpretación prejudicial, el Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, (IEPI), presenta las siguientes excepciones:


  1. Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

  2. Ratificación de la Resolución Nº 29763 que guarda conformidad con la legislación andina y nacional.

  3. Solicitud de rechazo de la demanda.


2.3.2 Asimismo, el Director Nacional de Propiedad Industrial opone las siguientes excepciones:


  1. Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

  2. Legitimidad del acto impugnado por provenir de autoridad competente y haber observado las formalidades de Ley.

  3. La denominación LOGOTIPO no es susceptible de registro, ya que constituye un signo de conformidad con las normas técnicas.

  4. La Dirección Nacional de Propiedad Industrial en uso de sus atribuciones negó el registro de la marca LOGOTIPO.

  5. Solicita que se tenga el expediente administrativo como prueba.


Del texto de la contestación presentada por el Director Nacional de Propiedad Industrial del IEPI se indica que “Conforme lo dispone el Art. 82 literal k) de la Decisión 344 en concordancia con el Art. 195 literal K) de la Ley de Propiedad Intelectual la denominación LOGOTIPO no es susceptible de registro ya que constituye un signo de conformidad con las normas técnicas”.


2.3.3 El Procurador General del Estado no presenta contestación a la demanda e informa que corresponde al representante legal del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI), comparecer directamente a juicio en defensa de los intereses de la institución demandada, y señala casillero judicial con el fin de vigilar las actuaciones procesales.


CONSIDERANDO:

Que la norma cuya interpretación se solicita es la prevista en el “artículo 81 de la Decisión 344 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial” (sic);


Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, la norma cuya interpretación se pide forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;


Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;


Que, en cumplimiento de la disposición indicada en el artículo 125 del Estatuto, y según consta en el auto que obra a los folios 13 y 14 del expediente, el Tribunal decidió admitir a trámite la presente solicitud de interpretación prejudicial, así como “Fijar un término de diez (10) días hábiles, a contar de la fecha de notificación del presente auto, para que la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1, Distrito de Quito, República del Ecuador, se sirva remitir a este Tribunal un ejemplar impreso del signo ‘LOGOTIPO’”;


Que, vencido el lapso en mención, no se recibió respuesta alguna por parte de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 1, Distrito de Quito, República del Ecuador; sin embargo, con posterioridad al vencimiento del término concedido, y según la certificación de la Secretaría de este Tribunal, se recibió en fecha 4 de mayo de 2006 el oficio No. 332-TDCA-1S.6152-ML, sucrito por el Presidente (E) de la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual adjunta “el ‘LOGOTIPO’ a color a fin de que se continué (sic) lo antes posible con la interpretación Judicial (sic) ( …)”;


Que, adjunto al Oficio remitido por el Tribunal consultante, consta un ejemplar impreso del “SIGNO CORRESPONDIENTE AL PROCESO 6152 ML ‘LOGOTIPO’”, y a pesar de haber sido allegado de modo extemporáneo, este Tribunal lo agrega al expediente y lo tiene en cuenta para la elaboración de la presente interpretación prejudicial, dado lo indispensable de referirse al mismo conforme lo...

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