PROCESO 276-IP-2015

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 276-IP-2015

Interpretación Prejudicial del artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta solicitada por la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia. Demandante: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Marca: “AHORRAMÁS” (denominativa). Expediente Interno: 2011-00026-00.

Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 5 días del mes de noviembre del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia.

VISTOS:

El Oficio 1763 de 05 de junio de 2015, recibido vía correo electrónico el 10 de junio, mediante el cual la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, República de Colombia, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 2011-00026-00.

El Auto de 24 de agosto de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

  1. ANTECEDENTES

    1. Partes en el proceso interno:

      Demandante: BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.

      Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), República de Colombia.

    2. Antecedentes:

    3. El 15 de julio de 2009, Banco Comercial AV Villas S.A. solicitó el registro como marca del signo “AHORRAMÁS” (denominativo) para distinguir servicios de la Clase 36 del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza).

    4. La referida solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial 612 de 29 de enero de 2010, no habiéndose presentado oposiciones por parte de terceros.

    5. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), mediante Resolución 40839 de 4 de agosto de 2010 denegó el registro solicitado por falta de distintividad.

    6. Contra la anterior Resolución Banco Comercial AV Villas S.A. interpuso dentro del plazo, recursos de reposición y en subsidio de apelación, el primero de ellos resuelto mediante Resolución 52059 de 28 de septiembre de 2010 en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

    7. A través de la Resolución 55530 de 19 de octubre de 2010, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión contenida en la Resolución 40839 que denegó el registro de la marca solicitada.

    8. Banco Comercial AV Villas S.A. presentó demanda ante el Consejo de Estado, a fin de anular las resoluciones administrativas mencionadas, la que fue admitida por auto de 18 de mayo de 2011.

    9. Mediante Auto de 27 de julio de 2012, el Consejo de Estado decidió suspender el proceso a fin de solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

    10. Argumentos de la demanda:

    11. Banco Comercial AV Villas S.A. sustentó su demanda en los siguientes argumentos:

      - Que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) aplicó indebidamente la prohibición del artículo 135 de la Decisión 486, que no contempla la irregistrabilidad de expresiones evocativas de un servicio.

      - Que en las resoluciones impugnadas, la Superintendencia desconoció que el hecho real y objetivo de que la expresión AHORRAMÁS es un elemento cuyo uso ha sido implementado de manera auténtica, única y original por parte de Banco Comercial AV Villas S.A. en relación con los servicios que identifica.

      - Que la expresión AHORRAMÁS es un “conjunto” en el que se han combinado elementos que individualmente pueden ser considerados como irregistrables, pero que al ser apreciado como un todo genera una marca absolutamente distintiva y, por tanto, plenamente apta para ser registrada.

      - Que la imposición de que el signo solicitado deba tener un determinado grado de complejidad, o estar compuesto de una u otra forma, dependiendo de la apreciación meramente subjetiva de la autoridad administrativa, genera una carga ilegal para los signos que pretenden acceder al registro en la medida en que la Decisión 486 no prevé en forma alguna que los signos a registrar deban tener un determinado grado de complejidad para poder acceder al registro, bastando que el mismo sea evocativo para poder ser considerado como marca.

      - Que ostenta un derecho previo de registro proveniente de la marca AHORRAMÁS (mixta) en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, debido a que el registro de ésta fue concedido hace más de 15 años y se encuentra vigente hasta el 2013. En ese sentido, la nueva marca es una variación de la anterior, pero no altera la esencia del signo constituido fundamentalmente por la denominación AHORRAMÁS, previamente registrado a nombre de Banco Comercial AV Villas S.A.

      - Que es distinto el análisis realizado a los elementos individuales “AHORRA” y “MÁS” que serían irregistrables, al efectuado sobre el conjunto de “AHORRAMÁS” pues no constituye un concepto con algún grado de descriptibilidad ni falta de distintividad, sino que los evoca de manera auténtica, original y hasta el momento única en el mercado.

      - Que la sociedad actora no pretende obtener derechos de exclusividad sobre los conceptos evocados por los elementos que conforman la marca, sino sólo protección frente a un signo originalmente creado por ella, que si bien posee una evidente capacidad evocativa, al ser apreciado en conjunto resulta ser una marca con toda la capacidad distintiva necesaria para acceder a registro.

    12. Argumentos de la contestación a la demanda:

    13. La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) contestó la demanda alegando lo siguiente:

      - Que luego de efectuar el examen de registrabilidad se llegó a la conclusión de que el signo solicitado AHORRAMÁS (denominativo) es de tal simplicidad que no es susceptible de apropiación individual, así como tampoco de evocar una idea clara del producto o servicio que se pretende ofrecer en el mercado.

      - Que el signo solicitado carece de distintividad intrínseca pues corresponde a una característica asociada a un sistema de ahorro que no logra identificar el origen empresarial respecto de otras marcas presentes en el mercado financiero.

      - Que el hecho de que la demandante sea titular de la marca AHORRAMÁS (mixta) para la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, según registro 148784, no es presupuesto para otorgar a su favor el signo solicitado a registro, toda vez que cada solicitud se estudia de manera...

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