PROCESO 272-IP-2014

EmisorComisión de la Comunidad Andina

PROCESO 272-IP-2014

Interpretación prejudicial del artículo 135 literales b) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación prejudicial de oficio del literal e) del mismo artículo 135 de la Decisión 486.

Marca: SPONGE TOWELS (denominativa).

Demandante: PAPELES NACIONALES S.A.

Proceso interno: 2011-0304.

Magistrada Ponente: Doctora Cecilia L. Ayllón Q.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los trece días del mes de mayo del año dos mil quince.

VISTOS:

El 21 de noviembre de 2014, se recibió en este Tribunal, vía correo electrónico, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, relativa al artículo 135 literales b) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno 2011-0304.

El auto de 10 de abril de 2015, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y,

  1. ANTECEDENTES.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    Partes en el proceso interno.

    Demandante: PAPELES NACIONALES S.A.

    Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    Tercero interesado: PRODUCTOS FAMILIA S.A.

    Hechos.

    1. El 21 de enero del 2010, la sociedad PAPELES NACIONALES S.A. solicitó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro como marca del signo SPONGE TOWELS (denominativa), para distinguir productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A. interpuso oposición por considerar que el signo solicitado no es suficientemente distintivo, es genérico y descriptivo.

    3. Por Resolución 45651 de 30 de agosto de 2010, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró fundada la oposición presentada y negó el registro del signo solicitado.

    4. La sociedad PAPELES NACIONALES S.A., interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución 45651.

    5. Mediante Resolución 52512 de 28 de septiembre de 2010, la División de Signos Distintivos, resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión contenida en la Resolución 45651, concediendo, además, el recurso de apelación.

    6. Por Resolución 11511 de 28 de febrero de 2011, se resolvió el recurso de apelación, confirmándose la Resolución 45651.

    7. La sociedad PAPELES NACIONALES S.A., interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra lo resuelto por la Resolución 45651.

    8. La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante providencia de 21 de marzo de 2013, dispuso la solicitud de la interpretación prejudicial del artículo 135 literales b) y f) de la Decisión 486.

      Argumentos de la demanda.

      La sociedad PAPELES NACIONALES S.A. presentó demanda bajo los siguientes argumentos:

    9. La resolución impugnada viola lo dispuesto por el artículo 135 literales b) y f) de la Decisión 486.

    10. La Superintendencia consideró que el signo solicitado es genérico al estar conformado por las palabras en idioma inglés SPONGE TOWELS que significa esponja y toallas. Sin embargo, el mencionado signo no es genérico ya que la mayoría de las personas no entienden su significado.

    11. El signo SPONGE TOWELS es un signo de fantasía.

    12. Recalca que el signo SPONGE TOWELS (denominativo) no tiene el carácter de genérico debido a que en Colombia la mayoría de las personas no habla inglés, lo que significa que no relacionan la expresión “SPONGE TOWELS” con una toalla, pañuelo o esponja o esponjoso, como lo establece la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    13. Que ello implica que al efectuarse el análisis de registrabilidad de la expresión “SPONGE TOWELS”, con relación a los productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, este deba ser tomado como un término caprichoso o de fantasía, lo que lo convierte en distintivo.

      Argumentos de la contestación a la demanda.

      La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó:

    14. Que no es posible otorgar exclusividad de una palabra genérica, puesto que si bien son de libre utilización, su registro se convertiría en un monopolio que excluiría a los demás competidores en el mercado.

    15. Que el argumento del demandante en cuanto al conocimiento común del significado de las palabras en inglés, en lo que respecta al presente caso se consideró que los términos que conforman el signo en sí, se han hecho de conocimiento de la mayor parte del público consumidor, habiéndose generalizado su uso y encontrándose éstos dentro de los vocablos genéricos o descriptivos, siendo procedente en consecuencia negar su registro.

    16. Que resulta evidente la falta de distintividad del signo SPONGE TOWELS, por cuanto al efectuarse el examen de registrabilidad en conjunto del signo solicitado, en cuanto a su carácter distintivo, el mismo no ofrece diferenciación o individualización suficiente frente a los demás del mercado.

      Tercero interesado.

    17. No se encuentra en el expediente copia a la contestación de la demanda presentada por el tercero interesado sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A.

  2. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL:

    1. Que, el artículo 135 literales b) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

    2. Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros;

    3. Que, el Tribunal interpretará el siguiente artículo:

    - Solicitado: 135 literales b) y f) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    - De oficio: 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina[1].

  3. CUESTIONES A SER INTERPRETADAS:

    1. La distintividad como requisito para el registro de un signo.

    2. Signos en idioma extranjero. Signos genéricos, descriptivos y de uso común.

    3. Signos de...

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